DOCTRINA – El derecho humano a formar una familia en los casos de fertilización asistida post mortem. Consideraciones a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. AUTORA: Agustina G. Perez.

La fertilización asistida post mortem (en adelante FPM) es una de las tantas formas de conformar una familia y nunca, hasta el momento, había quedado tan claro en el sistema interamericano de derechos humanos cuáles eran las prioridades, los valores y las ideas que debían respaldarse, protegerse y enaltecerse. Ello a la luz de tres sentencias ejemplares que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido durante el año 2012, todas ellas ligadas al derecho a formar una familia: “Atala vs. Chile”, “Fornerón vs. Argentina” y “Artavia Murillo vs. Costa Rica”. Con este conjunto de sentencias la Corte ha dejado en claro a toda la comunidad americana cómo es el mundo en que vivimos, dónde estamos y hacia dónde queremos ir.

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Comenzaremos entonces con la pregunta básica: ¿en qué consiste la fertilización asistida post mortem?

Desde 1978 hasta la actualidad han nacido 5 millones de niños por TRHA1, pero antes de que existiera la posibilidad de criopreservar gametos y/o embriones era imposible pensar siquiera en la posibilidad de la concepción post mortem. En este contexto, la FPM es aquella que se produce luego del fallecimiento de uno de los integrantes de la pareja. Existen ordenamientos legales que la permiten expresamente2, países que la prohíben3 y países que no se han pronunciado al respecto4. Los países que la permiten establecen, en líneas generales, un tiempo máximo (en general, un año) para decidir acerca de realizar o no la FPM así como también la necesidad de un consentimiento expreso del fallecido donde conste su voluntad de continuar con el proyecto parental, con el fin último de proteger los intereses de todas las partes intervinientes5.

Asimismo, un elemento clave, y de sumo interés sociológico, es que en la mayoría de los casos son mujeres las que deciden acceder a esta técnica. ¿Por qué? ¿Cuál es el móvil? ¿Qué las empuja a recurrir a la FPM? ¿Será el deseo, las ganas de formar una familia o el peso de los mandatos sociales en torno a la maternidad? Lo cierto es que, a falta de casos en los cuales los hombres sean los que soliciten recurrir a FPM, la tendencia legislativa se ha inclinado decisivamente por incluir a la mujer, y no al hombre6, dentro de la regulación específica para FPM. Casos de FPM se han registrado en diversos países7.

No se pretenden agotar aquí, dada la breve extensión de este artículo, todos los aspectos de la FPM, pero sí destacar sus puntos claves para proseguir con el tema que nos convoca que es el derecho a formar una familia (aun) en los casos en que uno de los integrantes de la pareja haya fallecido. Entonces, ¿es posible continuar con el proyecto parental incluso después del fallecimiento de uno de los integrantes de la pareja? ¿Bajo qué condiciones? ¿Hasta dónde se extiende el derecho humano a formar una familia? ¿Qué factores entran en juego?

En el debate doctrinario se observan dos tendencias bien diferenciadas: a favor y en contra. Quienes se posicionan en contra de las TRHA también lo hacen con la FPM fundándose principalmente en: a) la fertilización post mortem crea niños deliberadamente huérfanos, y b) el embrión criopreservado (o no implantado) es persona. En conclusión, solo es posible un tratamiento de FPM en aquellos casos que existan embriones criopreservados (porque “son persona”) pero no cuando se trate de material genético criopreservado8.

Por otro lado, aquellos que se posicionan a favor fundan su razonamiento principalmente en: a) la autonomía de la voluntad: proyecto parental, consentimiento expreso para la realización de la FPM; b) el embrión in vitro no es persona, por lo tanto la FPM no es solamente viable cuando existen embriones sino también cuando se trata de material genético criopreservado9; c) diversidad y respeto por todos los tipos de familias; d) limitación en el tiempo para darle mayor seguridad jurídica a todas las partes intervinientes, etcétera10.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
116
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