1. Introducción
La pandemia por el brote del virus SARS-CoV-2 en la que está sumergido el mundo entero -declarada así por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020-, atraviesa todos los órdenes de la vida de las personas, dejando secuelas físicas, emocionales y económicas que, claramente, nadie pudo prever. Dada su virulencia, modo de contagio y ausencia de vacuna y/o medicamento que lo neutralice -al menos con el respaldo científico necesario-, la primera medida que se adoptó fue la del aislamiento, para luego, ir flexibilizando ciertas actividades, todo en la inteligencia de que no resulta sostenible la paralización total, en tanto el hombre es un ser social y de interrelaciones por excelencia.
En ese contexto, en lo que aquí interesa, los trabajadores -dependiendo del tipo de actividad que desarrollen- fueron incorporándose a sus lugares de trabajo, circulando y exponiéndose al contagio de tan temido -por desconocido- virus que, en muchos casos, resulta letal.
Haciendo un repaso de lo ocurrido, en un primer momento los autorizados fueron los considerados “esenciales” -salud, seguridad, alimentación, gobierno, etc.- (art. 6 Dcto. 297/2020), quienes continuaron con sus tareas -pese al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (ASPO)- y se les habilitó para la circulación, limitada a la sola prestación dicho servicio. Luego de una serie de prórrogas (Dctos. Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20), se pasó al “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” (Dctos. Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20 yprorrogado -para la provincia de Córdoba- hasta el 08/11/2020 por Dcto. N.° 814/20), etapa en la que se le dio apertura al comercio, industrias y servicios -siguiendo una serie de protocolos-, lo que importó que se incorporara otra gran masa de trabajadores, circulando y exponiéndose del modo antes señalado.
Además del tipo de actividad desarrollada y el estadio de la medida adoptada por la autoridad sanitaria (ASPO o DISPO), otra variable es el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus. Esto es, si sanitariamente se está en condiciones de identificar el origen del contagio (conocido como “por contacto estrecho”, debido a que el infectado estuvo a menos de dos metros de distancia, y durante al menos 15 minutos, con un paciente positivo de coronavirus -identificable-) o bien se trata de una “transmisión comunitaria” con características propias y menos posibilidades de verificar la cadena de contagios y sus derivaciones, pues la persona infectada no manifiesta -o al menos no reconoce- haber mantenido algún contacto con alguna persona positiva de Covid.
Tales circunstancias, llevadas al plano de las enfermedades que afectan a los trabajadores, resultan relevante para calificar la afección y secuelas derivadas del Covid-19, en tanto resultará diametralmente opuesta la responsabilidad que sobre ellas tiene el empleador y/o la ART que este contrate, si se considera a la enfermedad de carácter “inculpable” (arts. 208 y sstes. de la LCT) o “del trabajo” (art. 6 LRT, Dcto. N.°1278/00).
2. Aproximaciones
En una primera aproximación, no quedan dudas que se trata de una enfermedad del trabajo en el supuesto de los trabajadores “esenciales” que, en la fase de “aislamiento social obligatorio y general” (ASPO), prestaron servicios y se contagiaron. Cómo podría cuestionarse en ese supuesto la vinculación directa con su trabajo. Tan es así, que se reglamentó mediante el Decreto N.° 367/20, en el que se dispone que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo cubrirán los casos de los trabajadores de salud y actividades exceptuadas.
En consecuencia, los dependientes que así se contagien, deben efectuar la denuncia a la ART -acompañada de un certificado médico- que acredite haber contraído la enfermedad, la cual será considerada como enfermedad profesional no listada y se deberán otorgar las prestaciones correspondientes. Asimismo, se le confiere a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) la facultad de dictar las normas complementarias necesarias para la actuación en el ámbito de la Comisión Médica Central (CMC) ya que, en caso de una discrepancia con la ART, será dicha entidad la encargada de determinar el carácter definitivo profesional de la patología.
Más específicamente, el decreto indica que en el caso de los trabajadores de la salud se considerará que la enfermedad producida por el COVID-19, guarda relación causal directa con el agente de riesgo, a excepción de que se demuestre que no haya existido tal exposición al coronavirus -presunción iuris tantum-. También estipula, que aquellos trabajadores que hayan contraído la enfermedad desde el 19 de marzo, tendrán la cobertura de su aseguradora debido a que la norma establece que se considerará como fecha de primera manifestación invalidante a los casos que se hayan producido desde la entrada en vigencia del Decreto N.° 297/20. En relación al financiamiento, las prestaciones que deben brindar las ART serán cubiertas en un 100% por el Fondo fiduciario de enfermedades profesionales, hasta después de 60 días de finalizado el aislamiento social, preventivo y obligatorio.
No tan claro parece resultar si el hecho acontece ya iniciada la segunda etapa de distanciamiento (DISPO), para los trabajadores que no son de la salud. Sobre el punto ya no hay regulación estatal y aparece voces encontradas señalando que la trasmisión comunitaria y el contacto con otros focos de contagio -por no encontrarse el trabajador aislado-, pese a ser esencial, desdibuja la relación directa que existía en un comienzo.
Frente a lo anterior, entonces tampoco resulta prístina la responsabilidad del empleador si, el trabajador pertenece a las diversas actividades que -no siendo esencial- se reincorporó a sus labores luego de la flexibilización en la etapa del distanciamiento (DISPO) y si, además, estamos incursos en una pandemia de “transmisión comunitaria” en los términos y con las características antes descriptas. Aclarando que es sobre este último supuesto en el que centraremos nuestra inquietud, por entender que resulta un aporte necesario, tanto para el empleador -a fin de que su actuar responda a lo que se espera de un “buen empleador” (art. 63 LCT)-, como para el trabajador a fin de que logre encausar -de la manera más adecuada- el reclamo por las dolencias que adquiriera en este marco de emergencia sanitaria que nos sorprende a todos.