1. Introducción
El presente comentario, analiza un reciente fallo de la justicia cordobesa, particularmente en la posición que resulta minoritaria, atento a dos razones: en primer lugar, la novedad que implica y la discusión que supone respecto de la participación política de las mujeres tanto en el armado de las candidaturas como concretamente el mecanismo de cobertura de vacantes, especialmente porque se estima que la interpretación minoritaria es aquella que mejor integra la plataforma legal y convencional que resulta aplicable al caso. En segundo lugar, debido a que permite analizar lo acontecido a la luz de ciertas distinciones teóricas que han atraído interés en el último tiempo.
2. El caso
Se trata de una acción de amparo, promovida por la Sra. Zenón -concejal electa en calidad de suplente- en contra de la Municipalidad de Cosquín -Concejo Deliberante- por la cual solicita se le tome juramento con motivo de la licencia otorgada al concejal Sr. Cardinali, electo como titular.
El caso se suscita, ya que la concejal en las elecciones municipales de abril de 2019 fue candidata en segundo lugar por la lista del Partido Justicialista y, luego de la asunción del Concejal Titular en la única banca que el electorado asignó al mencionado partido en diciembre de 2019, el titular solicitó licencia por incompatibilidad en abril de 2020.
Posteriormente, en el seno del Concejo se decidió que en el marco de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 8901 se convocará al varón siguiente de la lista para cubrir la vacante.
La parte actora sostiene que ha sido limitado su derecho constitucional a cubrir el cargo de concejal con motivo de la licencia solicitada por el titular de la banca, dejando de lado la normativa aplicable -Ley Orgánica Municipal- en forma arbitraria, ilegítima y discriminadora, desobedeciendo la voluntad popular.
El Municipio demandado explicita que en la sesión en que se acordó la licencia al Concejal Titular se convocó en el marco de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 8901 a quien “correspondía”, es decir el siguiente candidato varón.
El argumento central que justifica la decisión del ente municipal consiste en que:
…una adecuada hermenéutica del artículo 139 de la Ley Orgánica Municipal (8102) y el artículo 6 de la Ley 8901, conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación corresponde interpretarlos dando pleno efecto a la intención del legislador, que ha sido, sin lugar a dudas, la plena aplicación del principio de identidad de género y no de un sexo sobre otro o en desmedro del otro.2
A la par explica que la Ley 8901 fue sancionada con posterioridad a la Ley 8102 y por la materia que regula, se constituye en la normativa especial, posterior y de orden público.