I. Introducción: consideraciones en relación al daño punitivo
En primer lugar, corresponde realizar algunas aclaraciones en torno al daño punitivo introducido en nuestra legislación con la sanción de la Ley n.° 26.361, regulado específicamente en el art. 52 bis de la Ley n.° 24.240, más conocida como la Ley de “Defensa del Consumidor”. En esta inteligencia, aquel artículo citado, dispone que:
[a]l proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.
Ahora bien, no podemos dejar de mencionar el art. 8 bis del mencionado cuerpo legal, que regula el trato digno en materia consumeril y expresamente dispone que:
[l]os proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.
En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.
Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor (el resaltado me pertenece).
De esta manera, habiendo aclarado el marco normativo en cuestión, corresponde adentrarnos en el ámbito doctrinario. En este sentido, diversos autores han echado luz sobre esta temática. Así, la definición construida por Daniel Ramón Pizarro, nos enseña que el daño punitivo consiste en sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro.
En el derecho comparado, el sistema jurídico anglosajón, ha aplicado con amplitud el concepto de daño punitivo, también conocido como pena privada. En aquel sistema, se entiende por daño punitivo, al mecanismo por el cual se condena a pagar una indemnización que busca reparar la violación a los derechos constitucionales de los ciudadanos, ocasionada ya sea por organismos públicos o por los particulares. Es decir, se trata de las sumas de dinero que los tribunales exigen pagar, no con una mera finalidad compensatoria, sino como una sanción con fines ejemplarizantes. Por ello, es que el daño punitivo es igualmente conocido como daño ejemplarizante, daño retributivo o dinero picante.
Fuero: Civil y Comercial,
Voces: daño punitivo, incumplimiento, oralidad civil.