Resumen: De conformidad con la actual legislación civil, en el presente estudio intenté recordar la importancia de la fecha de extinción de la comunidad de ganancias, su necesaria -o no% determinación en la sentencia de divorcio, y por último, la actuación de los principios de cosa juzgada y congruencia sobre la liquidación de los bienes.
Sumario: I. Introducción. II. La nueva disposición. III. La sentencia de divorcio. IV. Disquisiciones procesales. V. La petición divorcista y congruencia de la resolución judicial. VI. Cosa juzgada de la fecha de extinción de la comunidad dispuesta en la sentencia de divorcio. VII. Facultades del juez. VIII. Terceros de buena fe. IX. Conclusiones.
I. Introducción
El artículo -en adelante art.- 1306 del Código Civil, en su primer párrafo, estableció como regla que: “La sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges”. De esta forma, la masa de bienes gananciales obtenida hasta la disolución -sin perjuicio del derecho de recompensa-, debía liquidarse por partes iguales.
No obstante, la norma previó el efecto de la separación de hecho previa al divorcio, sólo en consideración de los beneficios del esposo que resultare inocente. El tercer párrafo, rezaba: “Producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable”. Como se advierte, no preveía los divorcios sin declaración de culpabilidad, es decir, los procesos iniciados por causal objetiva o presentación conjunta.
De tal modo, los bienes adquiridos entre la separación de hecho y la notificación de demanda o presentación conjunta, según artículos -en adelante arts.- 214 inciso 2° y 215 del código velezano (o con relación a la separación personal, en los términos del art. 204 del mismo cuerpo), reciben la denominación de gananciales anómalos.2 Dicha nominación -también llamados “no participables” o “especiales”-, por oposición a los gananciales normales o gananciales puros.
Tales bienes anómalos se estimaban como propios, no sujetos a división entre los esposos, es decir, no repartibles.
No obstante el acotado marco de aplicación del art. 1306 mencionado, la jurisprudencia fue reinterpretando su alcance, aplicándolo a las causales objetivas. Si bien la regla era que la separación de hecho no traía como consecuencia la disolución de la sociedad conyugal, cuando los cónyuges no habían introducido la cuestión de inocencia o culpabilidad, ninguno tendría derecho a participar de los bienes gananciales que con posterioridad a la separación de hecho aumentaron el patrimonio del otro.3
Este texto fue derogado ya que, como se sabe, el actual ordenamiento elimina el régimen de divorcio causado (subjetivo u objetivo). Por lo tanto, no hay atribución de culpa por causales subjetivas, ni posibilidad de dejar a salvo los derechos del cónyuge inocente demostrando la culpabilidad del otro consorte en la causal objetiva.
El novísimo ordenamiento nacional (Ley N° 26994) incorpora el art. 480 como sucedáneo del 1306, en cuanto trata el momento de extinción de la comunidad transcurrida por los cónyuges. Es por esa comunión que la norma no tiene aplicación en matrimonios que hayan convenido el régimen de separación de bienes -conforme su incorporación en el art. 505 del Código Civil y Comercial -en adelante CCC-. Ello, sin perjuicio de algunas vinculaciones que se verán con relación a terceros.
II. La nueva disposición
El art. 480 del CCC mantiene la enseñanza de la norma anterior, estableciendo en su primer párrafo, como regla, que: “La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges”. Es decir, la extinción de la comunidad (otrora “disolución de la sociedad conyugal”) se produce al momento -día: menor intervalo de tiempo- de la notificación de la demanda o de la petición conjunta (ex presentación conjunta) de los esposos.
En su segundo párrafo prevé: “Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación”. Es decir, como referí, al no haber inocente que pudiera participar de los bienes durante la separación, la incorporación legislativa decide excluir a ambos esposos extendiendo la disolución de la comunidad retroactivamente a la fecha de separación. Ello, respetando el ideario de que los eventuales bienes no han sido adquiridos con esfuerzo común; por supuesto, salvo prueba en contrario.
Debe advertirse, entonces, que se regulan dos situaciones con repercusión directa sobre la extinción de la comunidad. Primera, los supuestos en que no aconteció separación de hecho previa, que se regirá por el primer párrafo. Segunda, cuando la separación de hecho precedió al divorcio, en cuyo caso tendrá efectos retroactivos a tal momento.
III. La sentencia de divorcio
Es bueno preguntarse si la sentencia que declara el divorcio debe contener la fecha de extinción de la comunidad de ganancias. Preliminarmente, no advierto que los arts. 438 ni 480 del CCC exijan del juez precisarla. Tampoco de la enseñanza del codificador, desde que la celeridad está impregnada en el tan nombrado cuarto párrafo del art. 438: “En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio”.
Tengo presente que el primer párrafo del art. 480 prevé el resultado de pleno derecho, lo que contribuye también -de importancia suprema- a la seguridad jurídica.
Entonces, ¿la sentencia puede prescindir de mencionar la fecha extintiva? Sí, puede obviarse atento que surge ope legis. Empero, es de buena praxis jurisdiccional mencionarla expresamente.