DOCTRINA – El acceso a la justicia como Derecho Humano, ¿es aún una materia pendiente? -María Denise Theaux y Lautaro Martín Miranda

1. El acceso a la justicia desde una mirada sin fronteras

El preámbulo de la Carta Magna argentina delinea y condensa las decisiones políticas fundamentales en las que se asienta la República, como así también las pautas del régimen, fines y objetivos y los valores y principios que propugna, que no pueden ni deben ser tomadas como una simple lectura en vano, puesto que aquellos obligan a los gobernantes y gobernados a convertirlos en realidad dentro del régimen político inmerso.

Entre las nociones que contiene el Preámbulo -y en lo que nos ocupa- se encuentra el reconocimiento de la justicia como valor supremo del mundo jurídico-político. Afianzar la justicia -tal término contiene- no trata sólo de la administración de justicia en sí o del valor que dicho estamento está llamado a realizar. Señala Bidart Campos (2006) que aquél “Abarca a la justicia como valor que exige de las conductas de gobernantes y gobernados la cualidad de ser justas” (p. 297). Esta cláusula, al decir del autor y parafraseando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) es operativa y obliga a todo el gobierno federal.

Este principio enunciado en nuestra Constitución Nacional; esto es, el acceso a la justicia, tiene por destinatarios, conforme sigue diciendo el Preámbulo, a “todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino”, sin distinción alguna por raza, religión, cuestiones social, económicas, de género y de ninguna clase. Asimismo, en su plexo normativo, el art. 14 refiere -entre otros derechos- al de peticionar a las autoridades, en tanto que el art. 16 proclama que todos los habitantes son iguales ante la ley y el art. 18 marca el derecho de defensa en juicio.

En el orbe local, la Constitución de la provincia de Córdoba, dispone en el art. 49 que: “En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la justicia por razones económicas”, norma que data de 1987, a la postre de vigencia anterior a la reforma de la Carta Magna Nacional efectuada en el año 1994. Asimismo, reconoce el derecho al libre acceso (art. 19, inc. 9), disponiendo que todas las personas de la provincia tienen derecho a peticionar ante las autoridades y a obtener respuesta, acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos.

Este derecho humano bajo apotema ha adquirido relevancia no sólo a nivel nacional, sino trasnacional. Se presenta hoy como un derecho humano de tercera generación, que ha sido recogido mundialmente en numerosos instrumentos internacionales incorporados en el año 1994 a nuestra Constitución Nacional, que conforman el bloque constitucional a que refiere el art. 75 inc. 22 de la norma madre citada. La modificación a la Carta Magna ha implicado la reformulación del principio de supremacía al establecer una jerarquía normativa nueva al consagrar el bloque de constitucionalidad federal con las incorporaciones de tratados sobre derechos humanos que gozan de primacía en relación a las leyes internas del país. Tal como refiere Folco (2017), esa supremacía ha pasado a conformar los principios de derecho público de la Constitución (p. 2188)1.

En el ámbito internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece en su artículo 8: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esta norma consagra expresamente el derecho de acceso a la justicia, de la que se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos.

Este derecho a ser oído no es otra cosa que el reconocimiento del acceso a la justicia, de tener la posibilidad cierta y efectiva de que su petición sea escuchada, independientemente del resultado al que se arribe.

El art. 25 de la citada legislación también refiere a este derecho humano. La Corte IDH ha sostenido reiteradamente que esta norma dispone la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales y que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley2.

De idéntico tenor es la norma contenida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales (art. 6)3; en tanto que la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre lo prevé en el art. 18 y la Declaración Universal de Derechos Humanos en los arts. 7 y 8.

Con igual relevancia axiológica deben considerarse los postulados que enseñan las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad”, elaboradas en el marco de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, cuyo objetivo fundamental es garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas sin ningún tipo de discriminación y que se encuentren en condición de vulnerabilidad, considerando a éstas aquellas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Igualmente, recomienda la elaboración, aprobación, implementación y fortalecimiento de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

Entonces, no puede dejar de visualizarse el acceso a la justicia como un derecho social básico, reconocido por las sociedades modernas. Al respecto, señala Méndez (2000) que aquella es “el derecho humano primario en un sistema legal que pretenda garantizar los derechos, tanto individuales como colectivos”4.

No obstante lo expuesto, cabe preguntarse si en Argentina este derecho humano, más allá de su expreso reconocimiento, se encuentra plenamente operativo, en función de herramientas que permitan asegurar de manera rápida y eficaz el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos, desde que tal circunstancia se erige en un pilar fundamental sobre los que se asienta un Estado de Derecho, en una sociedad democrática.

2. Herramientas legales para la efectiva realización del acceso a la justicia

La noción fundamental de un derecho humano es aquella que dispone su carácter universal, indivisible y exigible. Los instrumentos internacionales que refieren a tales derechos, que en nuestro sistema legislativo -conforme como se refiriera supra- se encuentran incorporados a nuestra Constitución Nacional, imponen a los Estados la obligación de crear las condiciones jurídicas y materiales que garanticen su vigencia, así como también la asignación de los recursos que fueren menester a ese fin, adecuando su marco legal y también el desarrollo de políticas públicas en miras a su realización. Dicho en otros términos, pesa sobre el Estado la obligación de adecuar la normativa interna a los instrumentos internacionales, so pena de incurrir en responsabilidad internacional.

De allí la íntima vinculación existente entre el derecho interno y el derecho internacional, pues éste a su vez ha estructurado órganos de control a fin de asegurar su efectividad pues, como refiere Nash Rojas (2007), “es evidente que la sola consagración de los derechos humanos en instrumentos internacionales no garantiza su real y efectiva vigencia” (p. 11).

La Corte Internacional de Derechos Humanos (CIDH) se ha pronunciado extensamente al respecto en examen que efectúa del art. 2 de la CADH y ha sostenido que tal norma impone a los Estados Partes la obligación general de adecuar su derecho interno a las normas de la Convención IDH a fin de garantizar los derechos consagrados en ésta y que las disposiciones de derecho interno que sirvan a este fin han de ser efectivas (principio del effet utile), lo que significa que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido5.

Reconocer el acceso a la justicia como un derecho humano importa -entonces- una obligación del Estado frente a cada persona como sujeto de derecho.

Desde el ámbito internacional, se ha tomado como punto referencial a la hora de establecer los sistemas de protección, el tipo de violación a los derechos humanos y el modo de encontrar una respuesta eficaz y oportuna. Siguiendo a Nash Rojas (2007), es posible distinguir mecanismos de protección frente a violaciones masivas y sistemáticas de DH y aquellos establecidos para la protección de casos de violaciones individuales6. Sin embargo, y en lo que nos ocupa en esta instancia, cabe traer a colación en especial la tercera tipología a que refiere el citado autor, aludiendo a las violaciones estructurales de derechos.

La característica fundamental de dichas violaciones estructurales apunta a que es la organización del Estado, desde el punto de vista institucional, la que permite y facilita las violaciones de derechos fundamentales de un grupo de población que provocan su invisibilización. Así, son los sectores en condiciones de vulnerabilidad los que requieren especial atención a fin de garantizar un trato justo e igualitario.

En este orden, el derecho de acceso a la justicia es un “derecho de derechos”, pues su efectividad importa hacer valer otras prerrogativas, de suerte que debe ser tomado como doblemente exigible por el Estado: por ser un derecho en sí mismo y por su carácter de condición para el ejercicio de otros derechos.

Precisamente esta eficacia del derecho refiere a los efectos de una norma; esto es, a que su contenido sea aplicado y al cumplimiento de aquellos, de lo que se sigue que hoy en día la mirada está puesta no sólo en saber cuáles son los derechos que gozan las personas, sino también en la búsqueda del modo más eficiente para garantizar su ejercicio. Sin embargo, las vivencias socio-económicas propias de cada país hacen que en numerosas ocasiones la tutela efectiva de los derechos reconocidos se vea afectada, ya que aquéllas son transversales a todos los ámbitos de la vida cotidiana, de la que el mentado acceso a la justicia no resulta excluido y que constituyen -sin hesitación- una barrera o un límite al pleno ejercicio.

En efecto, no puede desconocerse que en los tiempos que corren el empobrecimiento de diferentes sectores sociales golpea a numerosos países latinoamericanos del que Argentina no es ajeno y que con la mirada puesta en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos debe asumirse que la pobreza se erige en una forma de negación de derechos humanos, civiles, políticos, económicos y culturales que tienen gran impacto en las relaciones humanas, que deriva en un incremento de conflictividad. Ello provoca un marcado ascenso en la judicialización de las controversias, que conllevan a un colapso del sistema judicial que da origen a barreras de corte institucional.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
191
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