DOCTRINA – El acceso a la justicia como Derecho Humano, ¿es aún una materia pendiente? – Autores: María Denise Theaux y Lautaro Martín Miranda

El preámbulo de la Carta Magna argentina delinea y condensa las decisiones políticas fundamentales en las que se asienta la República, como así también las pautas del régimen, fines y objetivos y los valores y principios que propugna, que no pueden ni deben ser tomadas como una simple lectura en vano, puesto que aquellos obligan a los gobernantes y gobernados a convertirlos en realidad dentro del régimen político inmerso.

Entre las nociones que contiene el Preámbulo -y en lo que nos ocupa- se encuentra el reconocimiento de la justicia como valor supremo del mundo jurídico-político. Afianzar la justicia -tal término contiene- no trata sólo de la administración de justicia en sí o del valor que dicho estamento está llamado a realizar. Señala Bidart Campos (2006) que aquél “Abarca a la justicia como valor que exige de las conductas de gobernantes y gobernados la cualidad de ser justas” (p. 297). Esta cláusula, al decir del autor y parafraseando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) es operativa y obliga a todo el gobierno federal.

Este principio enunciado en nuestra Constitución Nacional; esto es, el acceso a la justicia, tiene por destinatarios, conforme sigue diciendo el Preámbulo, a “todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino”, sin distinción alguna por raza, religión, cuestiones social, económicas, de género y de ninguna clase. Asimismo, en su plexo normativo, el art. 14 refiere -entre otros derechos- al de peticionar a las autoridades, en tanto que el art. 16 proclama que todos los habitantes son iguales ante la ley y el art. 18 marca el derecho de defensa en juicio.

En el orbe local, la Constitución de la provincia de Córdoba, dispone en el art. 49 que: “En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la justicia por razones económicas”, norma que data de 1987, a la postre de vigencia anterior a la reforma de la Carta Magna Nacional efectuada en el año 1994. Asimismo, reconoce el derecho al libre acceso (art. 19, inc. 9), disponiendo que todas las personas de la provincia tienen derecho a peticionar ante las autoridades y a obtener respuesta, acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos.

Este derecho humano bajo apotema ha adquirido relevancia no sólo a nivel nacional, sino trasnacional. Se presenta hoy como un derecho humano de tercera generación, que ha sido recogido mundialmente en numerosos instrumentos internacionales incorporados en el año 1994 a nuestra Constitución Nacional, que conforman el bloque constitucional a que refiere el art. 75 inc. 22 de la norma madre citada. La modificación a la Carta Magna ha implicado la reformulación del principio de supremacía al establecer una jerarquía normativa nueva al consagrar el bloque de constitucionalidad federal con las incorporaciones de tratados sobre derechos humanos que gozan de primacía en relación a las leyes internas del país. Tal como refiere Folco (2017), esa supremacía ha pasado a conformar los principios de derecho público de la Constitución (p. 2188)1.

En el ámbito internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece en su artículo 8: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esta norma consagra expresamente el derecho de acceso a la justicia, de la que se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos.

Este derecho a ser oído no es otra cosa que el reconocimiento del acceso a la justicia, de tener la posibilidad cierta y efectiva de que su petición sea escuchada, independientemente del resultado al que se arribe.

El art. 25 de la citada legislación también refiere a este derecho humano. La Corte IDH ha sostenido reiteradamente que esta norma dispone la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales y que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley2.

De idéntico tenor es la norma contenida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales (art. 6)3; en tanto que la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre lo prevé en el art. 18 y la Declaración Universal de Derechos Humanos en los arts. 7 y 8.

Con igual relevancia axiológica deben considerarse los postulados que enseñan las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad”, elaboradas en el marco de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, cuyo objetivo fundamental es garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas sin ningún tipo de discriminación y que se encuentren en condición de vulnerabilidad, considerando a éstas aquellas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Igualmente, recomienda la elaboración, aprobación, implementación y fortalecimiento de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

Entonces, no puede dejar de visualizarse el acceso a la justicia como un derecho social básico, reconocido por las sociedades modernas. Al respecto, señala Méndez (2000) que aquella es “el derecho humano primario en un sistema legal que pretenda garantizar los derechos, tanto individuales como colectivos”4.

No obstante lo expuesto, cabe preguntarse si en Argentina este derecho humano, más allá de su expreso reconocimiento, se encuentra plenamente operativo, en función de herramientas que permitan asegurar de manera rápida y eficaz el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos, desde que tal circunstancia se erige en un pilar fundamental sobre los que se asienta un Estado de Derecho, en una sociedad democrática.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
191
Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!