DOCTRINA – Ejecución y subasta de cuotas sociales en la Sociedad de Responsabilidad Limitada. Autor: María Victoria Troiano Zárate.

I. Introducción

Lo atinente a la transmisibilidad de las participaciones sociales en la sociedad de responsabilidad limitada constituye una de las mayores innovaciones introducidas por la ley 22.903 al esquema legal diseñado para ese tipo societario por la ley 19550 (Pita, Enrique Máximo, Cesión de cuotas en la S.R.L. (ley 22903), RDCO 1987, p. 87).

La Exposición de Motivos de la ley señala, como pauta general de la reforma en materia de sociedad de responsabilidad limitada, la “simplificación de las reglas vigentes, reduciendo sensiblemente el ámbito de su imperatividad en beneficio de la regulación convencional”. Como consecuencia de ello, la reforma consagra como regla la libre transmisibilidad de las cuotas, “morigerada con un amplio margen para su limitación por obra de cláusulas contractuales, y con la posibilidad de oposición mediante justa causa”.

Por ello, la cesión de cuotas de una sociedad de responsabilidad limitada prevista en los arts. 152 a 155 de la LGS, impone un examen tenga presente los caracteres y aspectos significativos de la cesión de derechos en general (Grispo, Jorge D., La cesión de cuotas en las S.R.L., en: “Práctica y actualidad societaria Errepar” Nº 99, may. 2005, p. 2).

La transmisión adquisitiva de la cuota social es originaria (pertenece al momento constitutivo de la sociedad o al momento del aumento del capital), adquiriendo vida por la aportación bajo la forma de instrumento de participación; toda otra forma de adquisición es derivativa (como la cesión, donación, adjudicación).

La distinción entre los dos modos de adquisición originario y derivativo está en que el derecho nace, como derecho social, con el acto constitutivo o con el acuerdo de aumento, mientras que con la enajenación de la cuota fundamenta el ejercicio del derecho personal del socio, por el que el adquirente asume en la sociedad la misma posición jurídica del que ha enajenado, creando una sustitución en la titularidad de la cuota, esto es, en los derechos y obligaciones inherentes a la participación (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, tr. F. de Solá Cañizares, México, Uthea, 1960, t. III, p. 145 cit. por Verón, Alberto V., La cesión de cuotas de S.R.L. Caracterización y limitaciones a su transmisibilidad, LL, 2010-D, p. 921).

La ejecución y subasta de acciones debe combinar las normas procesales tendientes a la realización de la subasta pública con las particularidades societarias que tiene una “cuota social” como “parte” del capital de una sociedad.

No se subasta la calidad de “socio” sino que se subasta los derechos que le permiten ejercer esta condición social. Y la subasta de estos derechos (que importan la participación en un ente distinto y la combinación de otros intereses) no deja de tener particularidades, como otros supuestos (v.gr., subasta de derechos hereditarios, subasta de boleto de compraventa, etc.).

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
247
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