DOCTRINA – Efecto suspensivo del recurso de casación contra la prisión preventiva ordenada por sentencia de condena no firme (Novedades y repercusiones). Autora: Valeria Paula Rissi

I. A modo de introducción

El presente trabajo solo es un simple aporte a la discusión relativa a si la prisión preventiva ordenada en una sentencia de condena respecto de un imputado que estuvo todo el proceso en libertad, puede ejecutarse de inmediato, o si debe esperarse a que aquella quede firme, ya sea por vencimiento del plazo para recurrirla en casación, o, si fuere interpuesto este recurso, por una decisión definitiva que la confirme.

En primer término cabe resaltar que la temática objeto del presente fue desarrollada en el marco del “XXVII Congreso Nacional de Derecho Procesal” que se desarrolló en la Ciudad de Córdoba durante el mes de Septiembre del año 2013, en el cual, luego de exponer la problemática que se plantea en torno a este tema, se esbozó a modo de conclusión el añoro de que las distintas posiciones que hasta entonces se verificaban a su respecto fueran conciliadas, ya sea por decisiones judiciales del máximo nivel nacional, sea por reformas legislativas, todo ello con el objeto de asegurar un estándar igualitario en materia de prisión preventiva que sea compatible con las expresas disposiciones constitucionales o las incorporadas a ella y a su mismo nivel (arts. 14, 18 y 5, inc. 22, CN). Pues bien, ambas situaciones se produjeron, ya que no solo hubo un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al pronóstico punitivo hipotético de pena efectiva como determinante del peligro procesal que justifica la prisión preventiva, sino que también hubo una modificación en el art. 281 del Código Procesal local. Ambos cambios influyen en la temática aquí desarrollada, ya que al tratarse de imputados con sentencia de condena a prisión efectiva no firme, rigen los mismos presupuestos que respecto de los procesados sin condena.

a. En forma preliminar, cabe señalar que hoy no se discute que la decisión de dictar la prisión preventiva ha sido expresamente admitida como susceptible de ser recurrida en casación (art. 468, CPP) pues, aunque no se trata de una sentencia definitiva (art. 269, CPP), ocasiona al afectado un gravamen irreparable. Tal es la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 280:297; 308:1631, entre muchos otros) y la del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (v. gr., “Aguirre Domínguez”, S. n.º 76, 11/12/1997).

b. A su vez, los códigos establecen como regla general el efecto suspensivo de los recursos: “La resolución no será ejecutada durante el término para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición en contrario” reza el art. 453 del CPP de Córdoba. Lo mismo dispone, en términos más enfáticos, el art. 442 del CPP nacional.

Es decir que la decisión judicial recurrida -o mientras no venza el término para recurrir- no puede cumplimentarse; quedan suspendidas todas las consecuencias de aquella, sean de orden sustancial o formal.

c. Se ha señalado sobre este punto que “queda fuera de toda discusión que la regla general en materia recursiva dispone que la resolución no podrá ser ejecutada durante el término para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición en contrario (art. 453, CPP). En efecto, debe suspenderse la ejecutoriedad de lo resuelto, por el carácter mutable de toda resolución impugnable y para evitar la irreparabilidad del perjuicio, hasta que adquiera firmeza y quede en condiciones de ejecutarse”. Y se ha agregado: “Tal disposición tiene plena vigencia, en orden al recurso de casación…” (TSJ Cba., “Esteban”, A. I. n.º 301, 20/10/1998).

II. Sobre el punto que nos interroga existían, al menos hasta hace un tiempo, dos posiciones jurisprudenciales contrapuestas

a. De un lado encontrábamos la interpretación de los tribunales que se rigen por el CPP de la Nación.

Cito como razonamiento aplicable al caso el efectuado por la Sala III de la CFCP en la causa n.º 13.441, “Quintana” -6/4/2011-, en la cual resolvió que “El efecto suspensivo de la concesión de los recursos opera sobre situaciones fácticas, es decir, se mantiene el status quo existente al momento del dictado de la resolución que se impugna. Así cuando el procesado está libre, si se lo condena a prisión efectiva, recurre, sigue en aquella situación hasta que el pronunciamiento de encierro quede firme, lo cual ocurre o empieza a ocurrir cuando ingresa en el penal. Por tanto mientras no adquiera firmeza la sentencia condenatoria, no procederá disponer el encarcelamiento del imputado” (véase para más detalles el n.º V).

A su vez, y en el mismo sentido, se expidió la Sala II en la causa n.º 89 -”Jiménez, María” (reg. n.º 76, 22/12/93). De forma similar resolvió la Sala I en la causa n.º 4178 -”Gómez, Carlos” (reg. n.º 5260, 30/8/2002)-. Y en la Sala IV se pronunció de la manera indicada la doctora Amelia Berraz de Vidal, si bien en minoría, en el precedente recaído en la causa “Culaciatti, Fernando Alberto José s/ Recurso de casación” (reg. n.º 3024, 17/11/02).

De forma similar, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha considerado que “El punto en crisis pasa entonces… por verificar en qué medida, dadas las circunstancias del caso, la imposición de una condena de efectivo cumplimiento agrava los riesgos de frustración del proceso a punto tal que pueda considerarse proporcional la cautela personal… En este sentido, existen en el caso una serie de factores concurrentes que no pueden ser pasados por alto, y que, efectivamente acreditados, permiten tener por suficientemente enervado ese riesgo. En este enfoque, me refiero a la situación de contención familiar, su arraigo, su situación laboral, su conducta posterior al hecho imputado, y, especialmente, la innegable sujeción a proceso corroborado a través del comportamiento seguido por F. en estas actuaciones… El Tribunal de Grado ordenó la inmediata detención de D. J. F., sobre la exclusiva base de la pena impuesta y sin haber fundamentado el “aumento verificado” de peligro cierto de frustración del proceso, lo que denota así la marcada ausencia de la evaluación de su necesidad y proporcionalidad…” (SCBA, reg. n.º 40447).

b. En el sentido opuesto se enrolaba la jurisprudencia cordobesa, especialmente la del Tribunal Superior de Justicia.

Aún reconociendo -como se vio precedentemente- que el efecto suspensivo de los recursos tiene plena operatividad en el de casación, el Máximo Tribunal Cordobés, al validar la inmediata ejecución de la orden de prisión preventiva impuesta en las circunstancias arriba mencionadas, ha sostenido que aquel cumplimiento inmediato deriva de la aplicación del régimen de la prisión preventiva para aquellos casos taxativamente enumerados por la ley del rito (TSJ Sala Penal, “Boasso”, A. n.º 423, 9/12/2004; “Caro”, A. n.º 210, 26/9/2006; “Nievas”, S. n.º 194, 4/8/2008; “Rosales”, S. n.º 165, 29/6/2009; “Gauna”, S. n.º 151, 10/6/2010; “Rocchietti”, A. n.º 356, 18/11/2011, entre otros).

III. A la posición del alto órgano judicial cordobés se le han formulado críticas (cfr. Cafferata Nores, José I., Clases magistrales, Facultad de Derecho UNC, 2012)

Así por ejemplo se ha sostenido que:

(i) La Cámara de juicio que impone la prisión preventiva no tiene atribución legal para no respetar el efecto suspensivo del recurso de casación que procede contra la misma, por lo que no puede ejecutarla hasta que tal efecto desaparezca.

(ii) No existe para este supuesto disposición expresa alguna en contrario.

(iii) Que la única apoyatura legal que pudiera llegar equivocadamente a invocarse sobre este punto sería el art. 282 del CPP Córdoba, el cual dispone que “Cuando fuere dictada por el juez de instrucción la prisión preventiva será apelable por el imputado y su defensor, sin efecto suspensivo”, pero esta no es aplicable al problema en cuestión, pues la disposición inequívocamente se refiere a una prisión preventiva dictada por un juez de instrucción, contra la que se autoriza un recurso de apelación. Por ello, pretender que el recurso de casación que procede contra la prisión preventiva dictada por una Cámara en lo Criminal no tiene efecto suspensivo, por aplicación de lo dispuesto por el art. 282 del CPP antes mencionado (configurando esta norma la disposición en contrario a que alude el art 453 in fine del CPP), conduciría a una aplicación analógica de una norma (el art. 282 del CPP), a un supuesto de hecho distinto al que es atrapado por ella, lo cual resulta prohibido por el art. 3 del CPP que dispone: “Será interpretada restrictivamente toda disposición legal que coarte la libertad personal, limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso…”.

Para evitar interpretaciones como estas, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha encontrado una vía de fundamentación a su postura ya expuesta, argumentando que la privación de la libertad como medida cautelar no importa una excepción al efecto suspensivo del recurso, sino la aplicación del régimen de la prisión preventiva para aquellos casos taxativamente enumerados por la ley del rito (TSJ Sala Penal, “Boasso”, A. n.º 423, 9/12/2004; “Caro”, A. n.º 210, 26/9/2006; “Nievas”, S. n.º 194, 4/8/2008; “Rosales”, S. n.º 165, 29/6/2009; “Gauna”, S. n.º 151, 10/6/2010; “Rocchietti”, A. n.º 356, 18/11/2011, entre otros).

En sentido contrario, se ha destacado que no existe tal “régimen de la prisión preventiva” que autorice privar del efecto suspensivo al recurso de casación que procede contra la sentencia de condena en la que se impone la aludida medida cautelar” (Cafferata Nores, José I., loc. cit.). Agrega el contradictor que dentro de los casos “taxativamente enumerados por la ley del rito” no se encuentra la ejecución inmediata de la prisión preventiva originariamente dictada por la Cámara del Crimen al pronunciar una sentencia condenatoria, y como un ítem de esta, pues nada dice al respecto el CPP de Córdoba de modo expreso en tal sentido.

IV. A su vez, la interpretación del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha sido cuestionada argumentándose que desconoce el principio constitucional de igualdad ante la ley (Cafferata Nores, loc. cit.).

a. Se invoca a tal fin a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en el conocido precedente “Verbitsky”, exige una mínima uniformidad con relación a la prisión preventiva (CSJN, “Verbitsky, Horacio s/ Hábeas corpus”, 3/5/2005, Fallos 328:1146). Allí dijo que “cualquiera sea el sistema procesal de una provincia y sin desmedro de reconocer su amplia autonomía legislativa en la materia, lo cierto es que si bien no puede llevarse la simetría legislativa hasta el extremo de exigir una completa igualdad para todos los procesados del país, la desigualdad tampoco puede extremar las situaciones hasta hacer que el principio federal cancele por completo el derecho a la igualdad ante la ley, pues un principio constitucional no puede borrar o eliminar otro de igual jerarquía. Una asimetría total en cuanto a la legislación procesal penal destruiría la necesaria unidad en materia penal que se mantiene en todo el territorio en virtud de un único Código Penal”.

Precisando su postura, y en cuanto aquí interesa, en el aludido precedente se sostiene que “las provincias se hallan sometidas a un piso mínimo determinado por los estándares internacionales a los que se ajusta la legislación nacional”.

b. Sobre esta base se ha sostenido (Cafferata Nores, loc. cit.), como piedra de toque para verificar si esa mínima uniformidad existe, la necesidad de escudriñar la situación real del tema de prisión preventiva en el orden nacional bajo la óptica del estándar fijado en el art. 75, inc. 22, de la CN que, al acordar jerarquía constitucional a la principal normativa supranacional sobre derechos humanos, lo hace en “las condiciones de su vigencia”, es decir, “tal como efectivamente rige en el ámbito supranacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación”, según lo interpreta la CSJN (“Giroldi, Horacio D. y otro”, del 7/4/1995, Fallos 318:514).

V. Cabe agregar a lo expuesto que esta denunciada desigualdad tenía hasta no hace mucho tiempo una fuerte proyección en el ámbito de la justicia penal cordobesa, no solo porque existían criterios opuestos entre el TSJ y la Cámara de Acusación (última palabra “instructora” en materia de concesión o mantenimiento de libertad, no de la aflicción inversa) sobre la imposición de la prisión preventiva, sino también porque en la jurisprudencia de este último tribunal parecía posible detectar también algunos criterios contrapuestos.

La problemática señalada se generaba a partir de la diferente interpretación que los tribunales mencionados efectuaban con relación al pronóstico punitivo hipotético de pena efectiva valorado en el inc. 1 del entonces art. 281 del CPP de Córdoba, en cuanto a si debía ser considerado una presunción de peligrosidad procesal que justificaba de por sí la imposición de la prisión preventiva, o si solo constituía un indicio del peligro procesal requerido para su dictado, a valorar junto con los restantes indicadores del inc. 2 y último párrafo del citado art. 281 con los que debía ser correlacionado.

a. El primer criterio mencionado ha sido sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en innumerables precedentes, en los que ha considerado que, ante la amenaza de imposición futura de una pena efectiva o de cierta gravedad, el legislador presume iuris tantum la peligrosidad procesal, y que dicha sospecha solo puede ser neutralizada si concurren circunstancias singulares que demuestren con suficiencia que tal resguardo resulta innecesario. En este sentido pueden mencionarse los fallos “Montero”, S. n.º 1, del 15/2/05; “González”, S. n.º 24, del 30/3/05; “Rodríguez”, S. n.º 137, del 31/10/06; “Álvarez”, S. n.º 140, del 28/6/07, entre otros. Los argumentos vertidos en dichos fallos importaron un avance respecto de la jurisprudencia de ese Tribunal en esta materia, ya que en resoluciones anteriores -cf., por todos, “Aguirre Domínguez”, S. n.º 76, del 11/12/97- si bien admitían que la presunción de peligrosidad no era absoluta, subordinaban el cese de prisión al triple acuerdo exigido por el art. 283, inc. 2, del CPP; de lo que puede deducirse que el análisis relativo a la indispensabilidad de la prisión preventiva ocurría necesariamente después de su dictado, y no podía tener lugar a los fines de determinar o no su procedencia.

No obstante el carácter iuris tantum que el Tribunal le asignaba a dicha presunción, a través de diversas resoluciones se fueron puntualizado todas aquellas circunstancias que se consideraban ineficaces a los fines de neutralizarla: la falta de antecedentes del imputado y que se domicilie o trabaje en su medio social; que tenga empleo estable en el establecimiento familiar o un fuerte arraigo en el seno de su comunidad; que el imputado haya comparecido espontáneamente y haya tenido una actitud colaboradora en el proceso; problemas de salud de los padres; carecer de medios económicos, etc. (cf., por todos, el mencionado fallo “Álvarez”, cit.)

b. Por el contrario, y a los fines de determinar la procedencia o no de la prisión preventiva, las circunstancias mencionadas en el párrafo precedente, entre muchas otras, han sido valoradas por la Cámara de Acusación desde la nueva integración operada en el año 2006 conjuntamente con el pronóstico punitivo de pena efectiva al que consideraron un indicio de peligro procesal abstracto, insuficiente a los fines de justificar la imposición de tan gravosa medida de coerción personal. En este sentido pueden indicarse los fallos “Maza”, A. n.º 388, del 3/11/06; “Montes”, A n.º 250, del 5/11/06; “Guerrero”, A n.º 251, del 5/11/06; “Amaranto”, A. n.º 243, del 21/11/06; “González”, A. n.º 404, del 21/11/06; “Olivares”, A. n.º 416, del 4/12/06; “Urrets Zavalía”, A. n.º 252, del 5/12/06; “Navarro”, A. n.º 420, del 7/12/06; “Resucci”, A. n.º 95, del 7/6/07; “Pérez”, A. n.º 101, del 20/6/07; “Picone”, A. n.º 130, del 31/7/07, entre muchos otros. Sin perjuicio de ello, no puede dejar de mencionarse que ese mismo Tribunal ha puntualizado que en aquellos supuestos en los que la pena conminada en abstracto para el delito imputado es muy elevada, tal indicio, atento su especial fuerza probatoria, podrá fundar prácticamente por sí solo una inferencia a favor de la existencia de peligro de fuga en tanto al menos algún otro indicio específico del caso concreto lo complemente, por débil que resulte tal indicio adicional si se lo considera aisladamente (cf. “Irusta”, A. n.º 182, del 1/7/2008).

c. Así, ambos tribunales continuaron dictando pronunciamientos conforme al criterio adoptado, pese a las diferentes consecuencias que cada uno de ellos importaba respecto de la libertad de las personas sometidas a proceso. Inclusive la problemática se vio agravada cuando la Cámara de Acusación se pronunció en la causa “Nieto” (A. n.º 99, del 14/4/08) y, agregando argumentos a los ya expresados en el precedente “Maza” (y los subsiguientes que se dictaron en el mismo sentido), recomendó a los fiscales de instrucción y jueces de control que, no obstante dejar sentada su postura al respecto, resuelvan los casos atinentes a la prisión preventiva de acuerdo a los parámetros fijados por dicho tribunal, en razón de cuestiones de economía procesal y para evitar un inútil desgaste jurisdiccional, lo cual implicó, en la práctica, una variación en la fundamentación que en la materia efectuaron la mayoría de los funcionarios mencionados.

Sin perjuicio de ello, dicha resolución de Cámara de Acusación fue recurrida en casación, motivando que el Tribunal Superior de Justicia la descalificara mediante S. n.º 130 del 11/11/08, oportunidad en la cual el Máximo Tribunal sostuvo “…En consecuencia, la materia aquí discutida hace eje en sede de peligrosidad procesal. Y sobre dicho punto, estimo que el vigor asignado por el Tribunal de Apelación a la presunción que emana del pronóstico de pena efectiva se aparta de la interpretación que pacífica y reiteradamente ha efectuado esta Sala acerca de dicho requisito (TSJ Sala Penal, ‘Navarrete’, S. n.º 114, 18/10/2005; ‘Spizzo’, S. n.º 66, 7/7/2006; ‘Álvarez’, S. n.º 140, 28/6/2007; ‘Bustos Fierro’, S. n.º 110, 19/5/2008, por citar algunos de los más recientes), y de la que hiciera correcta aplicación el Juez de Control…”, que precedentemente se ha reseñado.

Los criterios vertidos en los puntos precedentes influyeron en las decisiones que, en la materia que nos ocupa, adoptaron los fiscales de instrucción y los jueces de control en los distintos casos que cayeron bajo su competencia, e, inclusive, el último pronunciamiento que mencionamos del Tribunal Superior de Justicia determinó una nueva variación en la resolución de los casos judiciales en las instancias aludidas y también entre los miembros de la propia Cámara de Acusación, oportunidad en la que uno de ellos, el Dr. Carlos Salazar, no obstante dejar sentada su postura sobre la materia -en el mismo sentido en que, hasta el momento, venía resolviendo-, comenzó a fundar sus votos conforme los lineamientos del máximo tribunal; ello así, en el entendimiento de que correspondía variar su criterio por razones de economía procesal y de gradación jerárquica (ver, por todos, Cám. Acus., “Vega”, A. n.º 383, del 5/8/09).

Por el contrario, los otros integrantes de ese tribunal Dres. Gabriel Pérez Barberá y Horacio Gilardoni entendieron que no correspondía que varíen su criterio, conforme las razones que expusieron en numerosos fallos (ver, por todos, Cám. Acus. “Sosa”, A. n.º 98, del 27/3/09, y “Rivero”, A. n.º 637, del 3/11/09), por lo cual, la mayoría del tribunal continuó pronunciándose en el mismo sentido.

Ahora bien, más allá de la disparidad descripta, debe resaltarse que, con motivo de la desintegración operada en la Cámara de Acusación por el acogimiento a los beneficios de la jubilación del Dr. Gilardoni, el Tribunal debió integrarse por distintos jueces de las restantes Cámaras del Crimen, conforme lo dispuesto por el TSJ según se trate de causas comunes, de la llamada “Megacausa del Registro de la Propiedad” o la conocida como “estafas a las ART”. Por ello, en muchos casos, la imposición o cese de una medida de coerción dispuesta sobre una persona sometida a proceso dependía del criterio que dicho magistrado haya adoptado al respecto, y su coincidencia con la postura asumida por alguno de los vocales integrantes del Tribunal de Apelación, diferente al restante, lo cual importaba una evidente afectación al principio de Igualdad antes mencionado.

VI. Todo lo dicho en la letra precedente tiene importante influencia en el argumento que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba invocaba para sustentar que el dictado de una condena efectiva, no firme, aumenta el riesgo de fuga del imputado, tesis que derrama su influencia sobre el tema objeto de este trabajo: es decir, la negativa a reconocer efecto suspensivo a la casación contra la sentencia, no firme, que condena a pena efectiva, en la que se impone también la prisión preventiva a un imputado que transitó todo el proceso en libertad (es decir, que nunca intentó eludir la acción de la justicia, pues de lo contrario probablemente hubiera sido encarcelado cautelarmente), argumento que sirve a su vez para quitarle a esa sujeción a la justicia la capacidad de enervar la presunción de peligrosidad que entiende derivada del art 281, inc. 1, del CPP, y reforzada por la imposición de una condena efectiva no firme. Así, se consideraba que “…en la psiquis del imputado, no es lo mismo conocer que existen elementos de convicción suficientes para sostener como probable su participación punible en el hecho que se le atribuye (art. 354, CPP), a que un Tribunal de Juicio haya arribado a la certeza sobre su responsabilidad y haya dispuesto una pena de magnitud que inexorablemente deberá cumplir en un establecimiento penitenciario. Ello constituye un peligro que debe ser neutralizado en forma realista y eficaz, por lo que a ‘título cautelar se justifica la privación de libertad del imputado que ha sido condenado, ya que la sentencia que así lo dispone supera sobradamente los requisitos normativos exigidos para las medidas de coerción previstas por el Código Procesal Penal anteriores al fallo’…” (TSJ, “Boasso”, A. n.º 423, del 9/12/2004; “Nievas”, S. n.º 194, del 4/8/2008; “Murature”, A. n.º 90, del 5/5/09, y A. n.º 185, del 28/8/09).

Asimismo, en el precedente “Gauna”, el Máximo Tribunal de Córdoba ha puntualizado que “Por el carácter mutable de toda resolución impugnable y para evitar la irreparabilidad del perjuicio, hasta tanto lo resuelto adquiera firmeza y quede en condiciones de efectivizarse, debe suspenderse su ejecución. Tal disposición tiene plena vigencia en orden al recurso de casación, e incide especialmente en el condenado a pena privativa de la libertad, la que evidentemente no se ejecutará como tal, esto es, como pena, hasta tanto la sentencia no pase en autoridad de cosa juzgada. Si el mismo se encontrara sujeto a una medida cautelar, permanece dentro del régimen de privación de la libertad provisoria de los sometidos a proceso y va de suyo, que esta no puede transformarse en prisión o reclusión a título de pena durante el lapso de tramitación de la impugnación extraordinaria. Igual naturaleza cautelar reviste el encierro ordenado al condenar a quien hasta ese momento se encontraba en libertad. La privación de la libertad como medida cautelar no importa una excepción al efecto suspensivo del recurso, sino la aplicación del régimen de la prisión preventiva para aquellos casos taxativamente enumerados por la ley del rito”.

De los extractos mencionados precedentemente puede advertirse que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba le brindaba el mismo tratamiento a dos supuestos que resultaban diferentes:

a) imputado que llega al juicio con prisión preventiva ordenada (por existir peligro para los fines del proceso: ya sea para la investigación, la realización del juicio y/o la imposición de la condena que eventualmente se imponga) y se dicta a su respecto sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad efectiva, aunque no firme.

b) imputado que llega al proceso en libertad, por considerarse que no existía hasta el momento peligro para aquellos fines mencionados, y se dicta a su respecto sentencia condenatoria a pena privativa de libertad efectiva, aunque no firme.

En este último supuesto, consideramos que solo podría justificarse el dictado de una prisión preventiva, en la medida en que se verifique, respecto del imputado todavía inocente, alguna nueva circunstancia que importe riesgo para la única finalidad subsistente de ese proceso penal, cual es el cumplimiento de la pena impuesta.

Si hasta el momento de realizarse el juicio dicho fin procesal fue tenido en cuenta y, no obstante, el imputado permaneció en libertad pues no se consideraba que, en caso de imponerse una condena, este pudiera sustraerse de su cumplimiento, el solo hecho de verificarse ese pronunciamiento no puede justificar per se una privación de libertad a título “cautelar” de quien todavía debe reputarse inocente.

En el caso particular analizado en el fallo “Gauna”, ya mencionado, había mediado una declaración de rebeldía del imputado, por lo que existía un indicio de peligro, que, sumado a la alta probabilidad respecto de la existencia del hecho y participación del imputado derivado de la condena impuesta, justificaría la privación de la libertad.

No sucede lo mismo en otros supuestos en los cuales, pese a la condena efectiva ordenada, no se verifican circunstancias, distintas de la misma condena, que ameriten el encierro cautelar. Es decir, si antes existía riesgo de daño jurídico, debió ordenarse la prisión preventiva, y si así no se dispuso, es porque se consideraba que dicho imputado no iba a entorpecer la investigación, sí se presentaría al juicio que se siguiera en su contra, y sí se sujetaría al cumplimiento de la pena que, en caso de corresponder, se le impusiera. Habiéndose verificado que, efectivamente, y tal como se lo estimó al momento de mantener su estado de libertad, el imputado no entorpeció la investigación y sí se presentó al juicio, porque de lo contrario no se habría dictado la sentencia condenatoria en cuestión, no existe razón para considerar que, ahora, podría poner en peligro la ejecución de aquella, en caso de que adquiera firmeza.

Por ello, y resultando aún posible la revisión de la condena por instancias superiores, el imputado debería aguardar la decisión definitiva en el mismo estado en que se encontró durante la investigación y el juicio, es decir, en libertad, y solo una vez confirmada su condena, y sin posibilidad de revisión alguna, ser privado de ella, pero ya no a título cautelar, sino como consecuencia de la pena impuesta.

En el sentido que sostenemos aquí se ha pronunciado la CFCP en el mencionado precedente “Quintana”, al puntualizar que “…Distinto habría sido el caso si la enjuiciada hubiera dado señales inequívocas de su intención de eludir la acción de la justicia, pues en tal supuesto, de conformidad con lo establecido en el art. 319 del rito, su detención procedería con independencia de si en la causa hubiere recaído sentencia o no. Sin embargo, en la especie no solo no se invocó razón alguna que sustente semejante hipótesis, sino que por el contrario se advierte que la condenada se presentó tal como se lo habían ordenado tanto el primer día de la audiencia (26 de octubre de 2010) como el día en que se reanudo el debate y leyó el veredicto (1 de noviembre de 2010) (conf. fs. 9 vta.). Todos los elementos enunciados, son por demás indicativos de que no corresponde en el caso tener por configurado el presupuesto contenido en el artículo 319 del rito penal, máxime cuando -como ya se dijo- la imputada no ha dado ninguna muestra de que variaría la conducta procesal que mantuvo a lo largo de todo el proceso…”.

VII. Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, y tal como se anunció al comienzo del presente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Loyo Fraire, Gabriel Eduardo s/ Estafa reiterada” (recurso de hecho, causa n.º 03/2013, de fecha 6/3/2014), al declarar procedente el recurso extraordinario planteado por la defensa de los imputados, se remitió al dictamen del Procurador Fiscal Dr. Eduardo Ezequiel Casal, en el que este, a su vez, hizo referencia a un dictamen anterior emitido en autos “Merlini Ariel Osvaldo s/ p.ss.aa. Estafa procesal”, S.C.M.960, L. XLVIII, de fecha 12/3/2013). En dichos pronunciamientos, el Procurador Fiscal de la Nación consideró arbitraria la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, dado que, al sostener que la gravedad de los delitos que se imputan justificaría, por sí misma, la prisión preventiva, no brindó una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad señalados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la materia (“Gangaram Panday vs. Surinam”, del 21/1/1994; “Palamara Iribarne vs. Chile”, del 22/11/2005; “Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador”, del 21/11/2007, y “Bayarri vs. Argentina”, del 30/10/2008). Asimismo, el Procurador Fiscal de la Nación agregó que “…la decisión apelada tampoco se ajustó a la garantía en cuestión desde que le restó relevancia a las circunstancias personales invocadas a favor de los imputados, aduciendo de manera dogmática que, al no exceder la regularidad de situaciones que se presentan en la generalidad de los procesos, carecían de relevancia para contrarrestar aquella presunción…”, estimando que, así, el TSJ le atribuyó carácter irrevocable a aquella presunción legal, en tanto no analizó la incidencia de esas circunstancias en relación con la situación particular de cada imputado, privándolos de esta manera de la posibilidad de exponer razones a favor de su libertad.

En función de la resolución del Máximo Tribunal Nacional, que implicó una variación en la interpretación que pacífica y reiteradamente efectuaba el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba con relación al entonces art. 281 del CPP, este último se pronunció en autos “Loyo Fraire” (S. n.º 34, del 12/3/2014), tomando razón de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin perjuicio de dejar a salvo la divergente opinión del tribunal en cuanto refiere a la adecuación constitucional del pronóstico punitivo hipotético contenido en el art. 281, inc. 1, del CPP y del modo en que ha de interpretarse la presunción que de él emana sin contravenir garantías fundamentales. Concretamente, respecto de la prisión preventiva posterior a la sentencia de condena no firme, el Tribunal Superior de Justicia, al reconocer que el peligro procesal solo concierne al riesgo de fuga, agregó que “no han resultado suficientes -a los ojos del Alto Tribunal- los argumentos expuestos en el apartado V.5.2 del decisorio revocado acerca del modo en que el principio de inocencia adquiere una diferente textura una vez que se ha dictado sentencia condenatoria, y su necesario balance con otros derechos fundamentales también jurídicamente protegidos con rango fundamental”, y agregó que “es elocuente el fallo de la CSJN en cuanto a que lo que definitivamente sella la suerte de la libertad durante dicho tramo del proceso es ‘que los imputados hubieran intentado eludir la acción de la justicia’, o ‘que se hubiese dado alguna situación concreta respecto del curso de la investigación’. Así enunciada, la tesis propiciada por el máximo Tribunal de la Nación admite la privación cautelar de la libertad solo cuando se configura alguna de estas circunstancias en el proceso cuyos fines se intenta resguardar; y por ende, en la medida en que no se hayan verificado conductas concretas que permitan colegir que habrá de sustraerse de la investigación, del juzgamiento o -después de producido este- del cumplimiento de la pena impuesta, corresponderá mantener al imputado en libertad”. No obstante, el referido tribunal de Córdoba puntualizó que “aunque se trate de una prisión preventiva posterior a la sentencia de condena, igualmente podrá proyectarse hacia el peligro de fuga el comportamiento del imputado que durante la investigación penal preparatoria o el juicio hubiere intentado entorpecer el desenvolvimiento del proceso -v. gr., intentando alterar la prueba- puesto que tales acciones muestran en concreto una actitud obstaculizadora de la acción de la justicia que puede razonablemente extenderse como palmario indicio de insumisión al futuro cumplimiento de la pena, en caso de que esta resulte confirmada por las instancias revisoras”. En función de ello, revocó la medida cautelar que pesaba sobre los imputados, al considerar que de la resolución que la ordenaba no surgía que aquellos se hubiesen sustraído del proceso. Al respecto, cabe mencionar que el fallo de la Excma. Cámara en lo Criminal de Décima Nominación de esta Ciudad, que había ordenado aquella privación cautelar de la libertad, tenía idénticos fundamentos a los desarrollados en puntos anteriores con relación a la postura que el Tribunal Superior de Justicia venía sosteniendo reiteradamente respecto de esta materia, en cuanto a que “En la psiquis del imputado, no es lo mismo conocer que existen elementos de convicción suficientes para sostener como probable su participación punible en el hecho que se le atribuye (art. 354, CPP), a que un Tribunal de Juicio haya arribado a la certeza sobre su responsabilidad y haya dispuesto una pena de magnitud que inexorablemente deberá cumplir en un establecimiento penitenciario”, a la vez que había descartado la posibilidad de que dicha presunción de peligrosidad pudiera ser enervada por las circunstancias personales que había invocado la defensa de los encartados (falta de antecedentes penales, domicilio fijo, arraigo, etc.”), por no desbordar el común denominador de los sometidos a proceso.

Asimismo, a modo de obiter dictum, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba fijó directrices en torno a la aplicación de la doctrina judicial de la CSJN en “Loyo Fraire”. Así, por un lado, se remarcó la evidente aplicación extensiva que debe hacerse del fallo mencionado hacia todos los procesados y no solo respecto de aquellos sobre los cuales ha recaído sentencia de condena. Por otro lado, se puntualizó la necesidad de que las características personales del supuesto autor sean analizadas con específica relación al caso concreto, en su incidencia respecto de la situación particular de cada acusado, sin hacer foco en su mayor o menor generalidad, remarcando que la condición económica desfavorable, en cuanto a la dificultad o imposibilidad de afrontar cauciones reales, no puede constituir un obstáculo en este sentido. A su vez, el Máximo Tribunal de nuestra Provincia fijó como término ad quem para el mantenimiento de la libertad durante el proceso del condenado mediante sentencia no firme el de la decisión de dicho tribunal que inadmite el recurso extraordinario federal, invocando para ello el estrechísimo margen revisor atribuido por la ley y la CSJN a esta impugnación, como así también la ausencia de efecto suspensivo del recurso directo ante dicho Tribunal por su no concesión, citando en su apoyo lo resuelto por el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires en el caso “Grassi”, del 16/1/2014, a la vez que agregó que tal límite “se compadece además con el efecto suspensivo que tiene asignado el recurso de casación (art. 453, CPP), y con una lectura favorable al imputado de las dispares interpretaciones que ha efectuado la Corte en torno al efecto suspensivo o no de la mera interposición del recurso extraordinario federal, aspecto este sobre el que ha cavilado emitiendo resoluciones en uno y otro sentido (vid. Fallos 305:827, 316:2035, 310:348, 324:3599, 09/11/2000, ‘Andrioli y otros c. Pcia. Santa Fe’, JA, 2001-IV-779, etc.)”. Finalmente, el Tribunal Superior de nuestra Provincia, al resaltar que las consideraciones efectuadas no solo rigen respecto de las prisiones preventivas que se dicten a futuro, sino que también deben ser valoradas con relación a aquellas ya ordenadas, fijó algunos lineamientos respecto del modo en que deben tramitar los pedidos de cese de prisión y quien debe resolverlos.

Por otro lado, y tal como lo anticipáramos al comienzo, mediante ley n.º 10201 (BOC 29/4/2014) operó una modificación en el Código Procesal de la Provincia de Córdoba, tanto en el art. 281 como en los restantes que se remitían a este. Concretamente, se eliminó la redacción anterior que distinguía en dos incisos ciertas circunstancias determinantes de peligrosidad procesal: pronóstico punitivo de pena efectiva (inc. 1) por un lado, y otros indicadores de aquel tales como falta de residencia, condena anterior, etc. (inc. 2), y sobre los cuales no había uniformidad en cuanto a su forma de valoración y consecuente aplicación, tal como se analizó en párrafos anteriores.

El actual art. 281 establece “Siempre que existieren elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado, después de recibida su declaración, bajo pena de nulidad, se dispondrá su prisión preventiva cuando hubiere vehementes indicios de que aquel tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación…”, a la vez que fija algunos indicios de los cuales puede inferirse el peligro procesal, equiparando el pronóstico punitivo de pena efectiva a los restantes indicadores mencionados en la ley, muy similares a la anterior redacción, y atribuyendo tal carácter, asimismo, al “…abandono de tratamientos por adicción impuestos por órganos judiciales, del temor que el estado de libertad del imputado pueda infundir en la víctima y/o testigos durante el proceso o del lugar que en la cadena de comercialización hubiere ocupado el imputado en los delitos que tiene por objeto la ley n.º 10067…”.

Con respecto a las modificaciones mencionadas, consideramos que el nuevo texto legal exige como presupuestos para dictar una prisión preventiva:

1) elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado.

2) vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación.

Con relación a este último punto, el texto es claro en cuanto a la exigencia de, al menos, dos indicios (de ahí el plural) determinantes de peligro procesal, por lo cual considero que la reforma legislativa resulta concordante con las directrices sentadas por el Máximo Tribunal de la Nación con relación a la imposibilidad de fundar aquel riesgo solo en el pronóstico punitivo de pena efectiva (como tampoco podría fundarse, por ejemplo, en la sola circunstancia de carencia de domicilio). Es lo que se desprende, asimismo, de los fundamentos de la reforma legislativa mencionada, en los que se sostuvo que a los fines de analizar la procedencia o no de la prisión preventiva (o su mantenimiento o cese) deberán tomarse en cuenta ambas circunstancias previstas por los anteriores incs. 1 y 2 del art. 281, esto es, tanto la probable pena a imponer al imputado -a la que se le asignará mayor o menor peso conforme al monto estimado de aquella y/o al carácter efectivo de cumplimiento-, cuanto los demás indicadores contenidos, con carácter enunciativo, en la norma de mención, remarcando que en cada caso concreto deberá efectuarse una evaluación conjunta de los presupuestos legales de procedencia de la medida asegurativa (art. 281, anteriores incs. 1 y 2, CPP), conforme se extrae de los fundamentos en el recinto del legislador Sergio Busso en oportunidad de la reforma de los artículos pertinentes del CPP en esta materia.

Cabe agregar que las circunstancias señaladas precedentemente deberán ser valoradas aún frente a una condena ya impuesta (aunque no firme), dado que la privación de la libertad luego de aquella continúa siendo a título cautelar, y se rige, por tanto, en base al instituto de la prisión preventiva. No escapa a este análisis el hecho de que de existir condena efectiva privativa de libertad, los riesgos de fuga aumentan considerablemente, máxime considerando que estadísticamente los casos en que instancias judiciales superiores revocan muy pocas condenas de este tipo, pese a lo cual esta circunstancia deberá ser analizada en conjunto con el resto de las condiciones reseñadas.

A partir de estas reformas, pareciera que la discusión vinculada a esta materia ya se ha desplazado a un eje diferente. Hoy no se discute (porque no se puede discutir a partir de “Loyo”) si la pena de prisión efectiva amenazada o impuesta (pero recurrida) basta para legitimar la prisión preventiva. Hoy la discusión pasa por precisar cuáles son las demás circunstancias que, agregadas a la prisión efectiva (pronosticada o aplicada, pero impugnada), configurarán un cuadro de peligros procesales probables que sean idóneos para justificar la imposición concreta de tan grave medida de coerción.

Y no solo deberán analizarse cuáles serán las circunstancias que configuren los “indicios de peligrosidad procesal” requeridos por la ley, sino que también habrá que dilucidar cuáles serán las medidas que se empleen para tutelar los fines del proceso en los supuestos en que, si bien se verifique algún riesgo para aquellos, este no sea suficiente para fundar la imposición de una medida excepcional como lo es la prisión preventiva. En el art. 268 del CPP se regulan medidas alternativas para tutelar el proceso, cuya aplicación conjunta puede resultar eficaz a dichos fines, e, inclusive, podría recurrirse a alternativas más novedosas como las sugeridas por calificada doctrina y una reciente jurisprudencia. Me estoy refiriendo a la figura del arresto domiciliario, respecto del cual se ha sostenido “Desde que por los criterios de excepcionalidad y extrema necesidad, la privación de libertad no debe ser impuesta cuando sus fines puedan garantizarse mediante la imposición individual o combinada de medidas de coerción menos gravosas (llamadas medidas sustitutivas), el artículo (268, CPP) admite como tales el sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución, incluso educadora o terapéutica (lo que incluye al arresto domiciliario en el domicilio propio o el de otra persona o institución)…” (Cafferata Nores, José I. – Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado, T. I, p. 647). Y tal fue el criterio adoptado por la Excma. Cámara Séptima del Crimen en autos “Para agregar en Gelvez, Gonzalo Emanuel y otros p.ss.aa. Abuso sexual con acceso carnal agravado continuado – Expte. n.º 1086262”, del 21/4/2014, en el que se valoraron razones en pro y en contra de la solicitud de cese de prisión peticionado, concluyendo que estas plantean un equilibrio de presunciones favorables y desfavorables que aconsejan la utilización de una vía alternativa, en alusión al arresto domiciliario bajo el cuidado de la persona o institución que se fije en el trámite de ejecución del presente decisorio, conjuntamente con la caución y demás condiciones que se fijen, todo ello, interpretando armónicamente las disposiciones constitucionales citadas y lo establecido en el art. 268 del CPP.

En definitiva, luego de las reformas mencionadas, resta todavía transitar un largo camino en torno a la discusión (siempre vigente) de los distintos aspectos que entraña el instituto de la prisión preventiva.

Fuente: ActualidadJuridica.com.ar

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