DOCTRINA – DESESTIMACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA SOCIEDAD -Una mirada AMPLIA que debería revisarse a la luz de la doctrina judicial de la Corte Federal. Autor: Ariel A. Germán Macagno

1) La persona jurídica (introducción)

La persona jurídica sociedad cumple una etapa fundacional que comienza con el análisis de la idea asociativa por parte de los futuros socios.

Desde lo jurídico, se suscribe un contrato (o acuerdo social) que indica el paso previo a las negociaciones en común. Una vez que la persona jurídica sociedad ha sido constituida, se desenvuelve, adquiere plenitud de gestión como ente unitario, quedando habilitada para establecer vínculos con terceros (acreedores voluntarios e involuntarios) hasta que concluye su existencia como tal.

Tengo así que la personalidad es el efecto del acto constitutivo (art. 259, CCyC. -ex: art. 944, CC.-) de una persona jurídica de carácter privado (arts. 141, 144, 148, CCyC.; art. 1, 2, 54, párr., 3 y 58, LGS.) que no responde a una necesidad teórica sino a una de índole práctica: explicar la complejidad de las relaciones que surgen de la actividad desplegada en forma asociada por dos o más sujetos que se relacionan con terceros. A partir del acto constitutivo se le asigna a estas relaciones un tratamiento jurídico unitario, creándose a sus efectos un centro diferenciado de imputación de normas2.

Si lo que motivaba su reconocimiento era buscar una herramienta jurídica que simplificara esta especial realidad, esto se logró con la persona jurídica, sobre todo con la unificación de imputación de los derechos y obligaciones emergentes de la actividad colectiva (o asociativa) a ese único sujeto con quien mantienen relaciones los terceros, incluso con relación a los mismos componentes o miembros3. Esto significó que dicho acto constitutivo no produzca efectos solo con relación a las partes otorgantes sino también con relación a terceros, de allí que el principio de eficacia relativa de los actos jurídicos (o sea: que sus consecuencias solo atañen a las partes que en ellos intervienen) no es aplicable4.

Me encuentro así con una realidad que el ordenamiento reconoce como medio técnico para que todo grupo de individuos pueda llevar adelante el fin lícito que se propuso5, a través del cual se atribuye un determinado régimen jurídico a una colectividad de sujetos que persiguen una finalidad común, configurándose un centro diferenciado de imputación de normas6, que funciona como técnica de atribución de una titularidad jurídica en la que no la hay, y como técnica de atribución de unidad donde hay colectividad7. Y es puntualmente en esta función que le asiste y que se le reconoce a la persona jurídica sociedad, en la que abreva el interés general que le ha otorgado cabida como tal, al que se superpone el de sus integrantes (socios) y el propio de los terceros (acreedores voluntarios e involuntarios) que se ligaron con ella en su desarrollo intersubjetivo. Esto, porque la concesión de la personalidad jurídica se traduce necesariamente en otro dato esencial: la autonomía patrimonial, que se combina con el principio de fijeza del capital social, estableciendo la garantía de los acreedores. Incluso, podría aludirse más que a una limitación de responsabilidad, a una incomunicación entre el patrimonio de la sociedad y el de los socios, para concluir en que: “… responsabilidad limitada es igual a incomunicación de responsabilidad…”8.

Y todo esto, reducido a lo que el maestro Garrígues, señalara: “… el Derecho ha centrado o unificado las relaciones externas de la sociedad con terceros, recurriendo a un instrumento o dispositivo técnico unificador de esa pluralidad. A ese instrumento lo llamamos persona jurídica…”; para terminar rematando la idea, señalando que: “… Nosotros diríamos hoy un nomen iuris, algo análogo, en el lenguaje jurídico, a la función que desempeña el paréntesis en el lenguaje algebraico (…) un expediente técnico que somete a unidad la pluralidad de las relaciones, propia de una colectividad de personas. El Derecho viene a someter a esta colectividad a un tratamiento jurídico unitario, a fin de que estas entidades funcionen en el tráfico mercantil como si fuesen persas físicas. En definitiva no se trata más que de un aparto técnico, un dispositivo jurídico que unifica una relaciones, que serían múltiples en otro caso…”9.

No obstante ello, no se puede desatender que el punto de entrecruzamiento de normas y relaciones que hace posible técnicamente la subjetivización, es un producto jurídico y no real. Y en este sentido: “… Persona jurídica equivale a decir: existe una subjetivación o susceptibilidad de titularidad para una pluralidad de personas o para una entidad impersonal. Y nada más es posible deducir de la metáfora. Todo lo demás, hay que buscarlo en cada régimen de subjetivización organizado en cada tipo…”10.

En este contexto de interacción subjetiva, la concesión de la responsabilidad limitada en esos tipos societarios que así se prevea, representa un verdadero privilegio (o beneficio) personal para una persona o un grupo de individuos, a partir del cual se concede una ventaja traducida en el derecho de responder frente a las deudas con solo un sector de su patrimonio, mientras que los demás deben responder por las deudas derivadas de su actividad con todos sus bienes, pues esa íntima conexión que media entre las nociones de personalidad jurídica y la de responsabilidad limitada (si bien distintas) permite crear un patrimonio de afectación colectivo, que ha sido (y lo sigue siendo) el campo de actuación de la mayor parte de los abusos en materia societaria11.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
268
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