Proyecto de reforma al Código Procesal Penal de Córdoba
Existe una cuestión procesal vinculada al delito de usurpación de inmuebles (arts. 181 y ss., CP), que ocasiona numerosos problemas en la práctica forense, es la que atañe al desalojo preventivo del inmueble usurpado.
Es conocida la gravedad que ha adquirido entre nosotros el fenómeno usurpatorio, que nos sitúa frente a un sinfín de casos que es necesario contemplar. Por un lado, la urgencia que presenta la situación en que es colocado el despojado y por otro, la necesidad de obrar de modo prudente frente a quien aparece señalado como autor del delito.
Esto teniendo en cuenta que el delito de usurpación propia o despojo, se caracteriza por ser un delito “instantáneo” pero de “efectos permanentes”, lo que implica que si bien la consumación del delito se produce en un solo momento, sus secuelas permanecen en el tiempo, lo que puede ocasionar graves –o gravísimos– padecimientos al despojado (cfse. Clemente-Romero, El delito de usurpación, Lerner, 2011, ps. 227 y ss.).
Surge así, como primer y amplio interrogante, la necesidad de establecer si el ordenamiento jurídico prevé algún mecanismo para reintegrar el inmueble usurpado, en el proceso penal. En tal sentido, el art. 29 del CP dispone que “…la sentencia condenatoria podrá ordenar: 1) la reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias… 2) la restitución de la cosa obtenida por el delito…”.
Por su parte, y en correlación a lo normado por la ley penal sustantiva, los ordenamientos procesales suelen establecer que la sentencia condenatoria podrá ordenar la restitución del objeto material del delito, aún cuando la acción civil no hubiese sido intentada (CPP Cba., art. 412 in fine).
En consecuencia, no existen demasiados inconvenientes en afirmar que la restitución del inmueble es posible (y hasta puede ser necesaria) al finalizar el proceso.
Sin embargo, teniendo en cuenta el tiempo que insume la tramitación del mismo y los terribles perjuicios que puede irrogar este delito de efectos permanentes, en una enorme cantidad de casos será indispensable que aquella medida sea adoptada con anterioridad al dictado de la sentencia, con carácter “preventivo” o cautelar. Aquí aparecen entonces otros interrogantes: Las leyes rituales prevén el reintegro provisional del inmueble y en su caso bajo que requisitos, con qué presupuestos, etcétera.
Al respecto existen algunos ordenamientos procesales que contienen normas específicas sobre el reintegro provisorio del inmueble presuntamente usurpado (v. gr., CPPN, art. 238 bis; La Rioja, art. 122 bis), mientras que otros como el caso de Córdoba, solo poseen directrices de carácter general sobre el cese provisional de los efectos del delito.