El presente trabajo se ubica en la intersección entre el derecho de familias y de sucesiones, y propone avanzar en la construcción de respuestas a situaciones complejas que se generan como efecto y consecuencia de las nuevas configuraciones familiares y de la exigencia de tutela de protección a las personas en situación de vulnerabilidad como mandato constitucional, en el marco de la sucesión del causante. Así, este artículo está divido en dos ejes de análisis: en una primera parte, nos centramos en el abordaje de las consecuencias que, en materia sucesoria, ostentan las relaciones socioafectivas. En una segunda sección, analizamos específicamente en el conflicto que se presenta cuando la legítima, inspirada en el patrón objetivo del parentesco, entra en colisión con las necesidades de determinadas personas en especial consideración de vulnerabilidad que exigen protección por parte del Derecho.
Sumario: 1. A modo de introducción: el derecho sucesorio ante la pluralidad familiar que se expresa en la realidad social. 2. El reconocimiento de la socioafectividad en el derecho sucesorio. 2.1. El avance de la socioafectividad en el derecho de las familias y su necesario reconocimiento en el derecho sucesorio. 2.2 Filiación socioafectiva, pluriparentalidad y vocación sucesoria. 2.2.1 Otras relaciones fundadas en el afecto y su vocación sucesoria. 2.3. Alternativas y propuestas en torno al reconocimiento de la socioafectividad en el derecho sucesorio. 3. Hacia una legítima de corte asistencial inspirada en los derechos humanos de las personas vulnerables y con fundamento en la solidaridad familiar. 3.1 La legítima y el interés familiar en el derecho sucesorio local. 3.2 Relación de la legítima y el derecho alimentario. 3.2.1. Situaciones de desprotección. 3.3. Derecho Comparado. 3.3.1 La provisión familiar del derecho inglés. 3.3.2 Alimentos post mortem. 3.4. Propuestas de abordaje. 4. A modo de cierre.
1. A modo de introducción: el derecho sucesorio ante la pluralidad familiar que se expresa en la realidad social
La reforma de nuestro código fondal en materia civil, sancionada mediante la ley N.° 26.994, acarreó una serie de modificaciones sustanciales, transformaciones que imprimieron una nueva configuración en el derecho civil. La magnitud de los cambios suscitados en la regulación del derecho privado a partir de la mentada reforma ha sido caracterizada por la doctrina como “una metamorfosis estructural y profunda auspiciada por la obligada perspectiva constitucional- convencional” .
El derecho sucesorio no ha permanecido ajeno a este proceso, puesto que, tal como han advertido Lloveras, Orlandi y Faraoni , la constitucionalización del derecho privado se proyecta a esta rama del Derecho. De este modo, sobre el pilar instituido por los tratados de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad-convencionalidad, se construye la edificación teórico-normativa del actual derecho sucesorio.
Así, a la luz del prisma integrado por los tratados que integran el ordenamiento convencional, se proyectan las instituciones del derecho sucesorio en su actual configuración, habida cuenta que el derecho civil ya no puede ser entendido ni aplicado sin la óptica de protección de los derechos fundamentales. En este marco, la constitucionalización del derecho sucesorio o de familias constituyen un auténtico cambio paradigmático en la protección de la persona y en la defensa de sus derechos y su dignidad.
De esta manera, se plasman en el actual derecho sucesorio una serie de principios que tienen sus raíces en el bloque constitucional-convencional, y que se proyectan en forma clara en sus instituciones orientadas a la protección de la familia y de los sujetos vulnerables, de la vivienda familiar, de la recepción de una mayor autonomía y resguardo a la solidaridad familiar, y a la facilitación del desenvolvimiento jurídico económico .
Especial trascendencia reviste, asimismo, el factor social en tanto elemento fundamental en el camino que condujo a la reforma de nuestro código sustantivo en lo civil y comercial, que consagra una normativa para una sociedad multicultural. En particular, en el campo del derecho de familias, no es ocioso destacar que el actual CCCN pretende dar un marco regulatorio a la diversidad de modalidades que asumen las relaciones familiares en la actualidad .
En este sentido, calificadas voces autorales han enfatizado que la codificación sustantiva parte de una premisa básica, que plantea que, aunque la familia puede tener origen en un hecho biológico, no obstante, los vínculos jurídicos están condicionados por la cultura de cada sociedad . Por tanto, no existe un modelo único e inmutable de familia. Se establece, así, un nuevo derecho de familias que propone “regular una serie de opciones de vida propias de una sociedad pluralista, en la que conviven diferentes visiones que el legislador no puede desatender” .
La lectura de la realidad y la ineludible consideración del factor social importa, entonces, la necesidad de contemplar la diversidad familiar y el reconocimiento de efectos jurídicos a las diversas formas de familias. En este tren, se ha postulado que “el derecho de sucesiones genera una reforma legislativa que recepta los cambios de paradigmas experimentados por la sociedad, regidos por la democratización de las relaciones familiares y la consolidación de las libertad en la toma de decisiones (…) la recepción de mayor autonomía, el resguardo de la persona humana y de la familia, como el facilitar la transmisión jurídico-económica en el campo de las sucesiones en general, son los ejes del cambio y se observan en la protección de la vivienda familiar, la diferenciación de la tutela del cónyuge y el conviviente supérstite y la tutela de los sujetos vulnerables.” .
Fuero: Familia,
Voces: derecho sucesorio, diversidad familiar, vulnerabilidad,