DOCTRINA – ¿Derecho a ser procesado1? Sí, 8 a 5 – Comentario sobre el Acuerdo 1/09 -Plenario n.° 14- “Blanc, Virginia María s/ Recurso de inaplicabilidad de ley”, dictado por la Cámara Nacional de Casación Penal. Autores: Maximiliano Davies y Andrés Godoy.

I. Introducción general

Existen tres actividades fundamentales para la realización de la justicia penal, la jurisdiccional, la requirente y la defensiva. Estas actividades se realizan simultáneamente mientras se desarrolla el proceso penal en cada una de sus etapas, y por cada uno de sus actores.

El CPP es el que establece el marco en el cual se desarrollan estas actividades, el que brinda los medios, determina los modos e impone sus límites. Entonces, podríamos decir que el proceso penal está integrado por elementos subjetivos y objetivos. Los  subjetivos se manifiestan a través de las personas que en él intervienen2, y los objetivos están compuestos por las huellas que estas personas van dejando, casi en su totalidad conformadas por documentos e instrumentos a través de los cuales se construye el expediente.

Ahora bien, la dirección de las actuaciones que conforman el proceso penal puede estar en manos del juez o del fiscal, según el supuesto de hecho al que nos enfrentemos.

Tal como está diagramado nuestro sistema procesal federal, podríamos decir que es de tipo acusatorio (o por lo menos esa es la idea de su estructura), pero no un acusatorio puro. Existen opiniones en contrario que indican que en realidad es de tipo mixto. Gustavo Suriz simplifica su explicación al señalar que el principio acusatorio intenta asegurar que el tribunal que juzga no se encuentre comprometido con la imputación que está llamado a resolver. Su finalidad consiste, entonces, en asegurar la imparcialidad del tribunal. Este fue el criterio seguido por CSJN en el fallo Llerena, en donde se apartó al juez de instrucción que -al mismo tiempo instructor- debía resolver en la etapa del “juicio” la situación procesal del imputado-procesado en forma definitiva. Para Ferrajoli el juez no debe tener ningún interés, ni general ni particular, en una u otra solución de la controversia que está llamado a resolver, al ser su función la de decidir cuál de ellas es la verdadera y cual es la falsa3.

Suriz indica que “lo que el sistema acusatorio intenta, entonces, es poner en cabezas distintas las funciones persecutoria y juzgadora, con el fin de garantizar la imparcialidad de quien decidirá el caso, evitando los “influjos subjetivos”4 que la yuxtaposición de ambas funciones pudiera provocar” (obra citada P. 266 y s.s.).

Podemos decir que -de a poco- el sistema del código ritual se fue modificando, logrando que la potestad de dirección del proceso penal fuera pasando del órgano jurisdiccional al ministerio público fiscal (196 bis del CPPN, incorporado por ley 25409, y 353 bis del CPPN, incorporado por ley 24826).

La regla general del código en su sanción original era que la instrucción estaba en manos del juez federal. La excepción era que este delegara la instrucción en el fiscal (art. 196), siendo simplemente una facultad.

La nueva tendencia es que la investigación quede en manos del Ministerio Público Fiscal, para -entre otras cosas- brindar mayor objetividad a la tarea del Juez, y es  por esto que, a cuentagotas, hemos pasado de una instrucción enteramente en manos de este último, a una paulatina delegación en manos del primero, en supuestos especialmente previstos, dándose distintos y firmes pasos orientados al sistema acusatorio puro.

Con la implementación de la reforma que consagrara el artículo 196 bis, aplicable a causas con autores desconocidos, el fiscal tiene a su cargo, desde el inicio, la totalidad de la investigación. Están también -y como ya dijimos- a su cargo -en forma directa- los delitos cometidos en flagrancia, en los cuáles el imputado es sorprendido al momento de cometer el hecho o inmediatamente después, y que poseen un procedimiento de instrucción sumaria, normado a partir de la incorporación del art. 353 bis del CPPN.

También están en manos exclusivas de los fiscales los supuestos de “secuestro” (arts. 142 bis y 170 del CP), hipótesis en la cuál puede, no obstante lo establecido en el art. 213 inc. “a”, proceder a recibir declaración al imputado, salvo que este manifieste su voluntad de prestarla ante el juez. Esta declaración procede de acuerdo a lo establecido en los artículos 294 y siguientes del código de rito (art. 212 bis – ley 25.760).

El caso de estudio y tratamiento por parte de la CNCP fue el supuesto previsto en el art. 196 bis del CPPN.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
179

Fuero: Penal,
Voces: derecho procesal, casación penal, Ley, inaplicabilidad,

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