La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa a que el dictado de la condena no firme es el único acto que interrumpe la prescripción de la acción penal, es de seguimiento obligatorio para todos los tribunales judiciales del país.
Sumario:
1.-La doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a la interpretación del art. 67, inc. e , del CPen., en el sentido de que el dictado de la condena no firme es el único acto que interrumpe la prescripción de la acción penal conforme la letra de la norma, es de seguimiento obligatorio para todos los tribunales judiciales del país.
2.-Corresponde instruir a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que, en lo sucesivo, para evitar dilaciones innecesarias, adopte las medidas necesarias para que sus pronunciamientos y los de los tribunales penales en la jurisdicción a su cargo se adecuen a lo establecido en el art. 67, inc. e, del CPen. y a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que el dictado de la condena no firme es el único acto que interrumpe la prescripción de la acción penal conforme la letra de la norma, en la inteligencia de que la cuestión decidida excede largamente la mera interpretación de una norma de derecho común, como es el CPen., para involucrar la observancia de los arts. 18 , 31 , 116 y 117 de la CN.
3.-La persistencia de la doctrina jurisprudencial contra legem en el fuero penal de la Provincia de Buenos Aires, frente a reiterados fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en que se explicitó que el dictado de la condena no firme es el único acto que interrumpe la prescripción de la acción penal conforme la letra del art. 67, inc. e, del CPen. (en causas provenientes de dicha jurisdicción), constituye un claro alzamiento por parte del tribunal a quo y de los tribunales que de él dependen, contra la autoridad de la Corte, en su carácter de último intérprete de la ley en la República Argentina.
4.-Es procedente declarar prescripta la acción penal a los fines de salvaguardar el derecho de la justiciable a ser juzgado en un plazo razonable en tanto un procedimiento recursivo que se ha prolongado durante más de catorce años excede todo parámetro de razonabilidad de un proceso penal, máxime cuando esa duración no puede ser atribuida a aquella -estuvo a disposición de los tribunales- ni a la complejidad del caso, por lo cual en ese contexto es evidente que la excesiva duración del trámite recursivo torna improcedente una nueva suspensión del trámite de la queja a los fines de que resuelvan los jueces de la causa, ya que ello no haría más que continuar dilatando indebidamente esta causa.
5.-La única interpretación que salvaguarda el principio constitucional de legalidad en materia penal (consagrado en el art. 18 de la CN.) es aquella según la cual se considera al dictado de la sentencia condenatoria como el último acto de interrupción de la prescripción.
6.-La exégesis efectuada por los tribunales del fuero penal de la Provincia de Buenos Aires en las distintas resoluciones en las que se denegó el planteo de prescripción de la acción penal, en cuanto asignaron carácter interruptivo de la prescripción a los decisorios de los tribunales intermedios que confirmaron, excede con holgura las posibilidades interpretativas de la cláusula legal invocada -art. 67, inc. e, CPen.- en cuanto enumera como último acto de interrupción de la prescripción al …dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme , ya que la claridad del texto legal, junto a la distinta naturaleza jurídica de ambos actos, impiden su asimilación.
7.-Si bien las cuestiones en torno a la determinación de los actos procesales con naturaleza interruptiva de la acción penal conducen a la evaluación de cuestiones de hecho, prueba y derecho común irrevisables, por regla, en la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas en la causa, al otorgarle al inciso e del art. 67 del CPen. un alcance que excede el límite de la interpretación posible de ese texto legal, lo cual la torna irrazonable en términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
8.-El instituto de la prescripción de la acción penal tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, y que esto obedece además al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial que es el respeto debido a la dignidad del hombre, el cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito.
9.-El derecho del imputado a ser juzgado en plazo razonable no solo es un corolario del derecho de defensa en juicio (art. 18, CN. -derivado del speedy trial de la enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica-) y, en definitiva, del principio de inocencia plasmado en la CN. (art. 18 citado), pues se encuentra también previsto en los Tratados Internacionales incorporados a la CN. como parte del debido proceso legal y de la garantía de acceso a justicia (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [en adelante CADH] y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inc. 22 , de la CN.).
10.-Si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación solo decide en los procesos concretos que le son sometidos, los jueces deben -aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido- conformar sus decisiones a las sentencias de este Tribunal dictadas en casos similares, obligación esta que se sustenta en la responsabilidad institucional que le corresponde a la Corte como titular del Departamento Judicial del Gobierno Federal (art. 108 , CN.), los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional.
11.-La determinación por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del alcance de una norma de derecho común no puede asimilarse al ejercicio de una función casatoria o unificadora de jurisprudencia, la cual le resulta por completo ajena (voto en disidencia parcial del Dr. Rosenkrantz).
12.-Cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación revoca una sentencia con fundamento en que la inteligencia asignada a una norma de derecho común es incompatible con la CN. y en virtud de ello adopta una interpretación diferente, la decisión es de seguimiento obligatorio por el resto de los tribunales del país a menos que estos acerquen nuevas y fundadas razones para demostrar claramente el error e inconveniencia, en cuyo caso el Tribunal debe considerar esas razones (voto en disidencia parcial del Dr. Rosenkrantz).
Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2019
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa F., H. S. s/ homicidio culposo”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que con fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal en lo Criminal de Tandil, Provincia de Buenos Aires, condenó a H. S. F. a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional y ocho años de inhabilitación especial para ejercer la medicina por considerarla autora penalmente responsable del delito de homicidio culposo en perjuicio de la señora S. I. P., con costas (fs. 10/24 vta. del legajo N° 19805/2005 de la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires). Contra dicho decisorio interpuso recurso de casación la defensa, motivando la intervención de la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires que con fecha 2 de marzo de 2010, en cuanto aquí interesa, resolvió casar parcialmente la sentencia de grado en el rubro atenuantes, fijando la pena para H. S. F. en un año y seis meses de prisión de ejecución condicional y seis años y ocho meses de inhabilitación especial para ejercer la medicina (fs. 94/104 del legajo mencionado).
Luego, con fecha 19 de octubre de 2011, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimó por inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa (fs. 154/159 del legajo de mención).
2°) Que, contra el referido decisorio, la defensa dedujo recurso extraordinario federal (fs. 179/185). A su vez, durante la tramitación del referido recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la parte promovió -con fecha 17 de agosto de 2012- incidente de prescripción de la acción penal, solicitando que previa constatación de la causal interruptiva prevista en el art. 67, inc.a, del Código Penal se declarara extinguida la acción penal y se sobreseyera a su asistida (fs. 197/198 vta.).
3°) Que, con fecha 3 de octubre de 2012, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa, sin pronunciarse en orden al planteo de prescripción penal deducido por la parte recurrente por entender que había agotado su jurisdicción con la declaración de inadmisibilidad del remedio extraordinario (fs. 200/203).
4°) Que ello motivó la interposición de queja ante esta Corte Suprema de Justicia de la Nación, que con fecha 25 de junio de 2013 (autos CSJ 628/2012 (48-F)/CS1) suspendió por primera vez el trámite y devolvió las actuaciones al tribunal a quo a fin de que se expidiese sobre la prescripción (fs. 233/234).
5°) Que conforme surge de la certificación obrante a fs. 246, con fecha 26 de diciembre de 2012 el Tribunal en lo Criminal n° 1 de Tandil rechazó el planteo de prescripción articulado por la defensa, decisión que fue confirmada por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul el 25 de marzo de 2013. Ello, con invocación de jurisprudencia del fuero local según la cual “.los actos jurisdiccionales posteriores a la sentencia condenatoria que la confirman total o parcialmente del Tribunal de Casación Penal y de la Suprema Corte de Justicia, resultan interruptivas de la prescripción en los términos del art. 67 inc. e) del Código Penal” (fs. 284/287). Lo decidido por la alzada fue confirmado, a su vez, por la Sala I del Tribunal de Casación Penal provincial el 13 de junio de 2013 (fs. 295/297 vta.) y por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires el 19 de marzo de 2014 (fs.79/81 del legajo N° 58551/2013 del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires).
6°) Que, ante la denegación del recurso extraordinario federal contra esa última resolución, la defensa volvió a deducir queja ante esta Corte Suprema, lo cual derivó en que este Tribunal -en el marco del incidente CSJ 2148/2015/RH1- decidiese con fecha 22 de diciembre de 2015 suspender por segunda vez el trámite de la queja, en esta oportunidad ordenando en forma expresa “.que el juzgado de origen, previa verificación de la concurrencia o no de la causal de interrupción prevista en el inciso a del art. 67 del Código Penal, se expida nuevamente sobre la cuestión de prescripción” (fs. 136/137 del legajo N° 58551/2013).
7°) Que, recibidas las actuaciones nuevamente en el fuero local, con fecha 28 de marzo de 2016 el Tribunal en lo Criminal n° 1 de Tandil -previa certificación de que H. S. F. no cometió nuevos delitos y no obstante la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal en punto a que correspondía hacer lugar al pedido de prescripción- volvió a pronunciarse en sentido negativo, señalando que “[p]or más que se pudiera reputar, según la apreciación particular de la defensa, más conveniente que la sentencia condenatoria que interrumpe la prescripción sea sólo una, la ley penal únicamente erige como acto interrúptivo de la prescripción a la sentencia que, por un lado, sea condenatoria y, por el otro, no se encuentra firme, características de las que participan tanto las sentencias emanadas de este tribunal como las de la Suprema Corte de Justicia de esta provincia, no pudiendo establecerse paralelamente otra restricción fundada en el número de pronunciamientos, sin incumplir, al mismo tiempo, la manda de/ artículo 67 inciso ‘e’ del Código Penal” (fs. 13/13 vta.del legajo N° 736). El decisorio de mención fue confirmado por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul el 26 de mayo de 2016 (fs. 27/30 del legajo de referencia) y por la Sala I del Tribunal de Casación Penal provincial el 8 de noviembre de 2016 (fs. 39/42 del legajo N° 79365/2016 del referido tribunal).
Este último pronunciamiento no fue impugnado por la defensa, por lo que se devolvieron las actuaciones a esta sede.
8°) Que en su presentación obrante a fs. 61 de las presentes actuaciones, el señor Procurador General interino señaló que “[e]n atención al tiempo transcurrido desde la fecha en que, conforme a lo indicado en la resolución obrante a fojas 46 y vta., habría tenido lugar el último acto procesal con efecto interrúptivo de la prescripción en los términos del art. 67 del Código Penal, y al plazo correspondiente al delito objeto del proceso con arreglo al artículo 62 de ese cuerpo legal, [correspondía] -nuevamente (cf. fs. 24)- suspender el trámite de la queja y devolver los autos principales al juzgado de origen a sus efectos (conf. Causas B. 123, XL ‘Banco Central de la República Argentina s/denuncia c/Bastos, Omar Luis y otros’ y D. 1215, XL ‘Del Caño, Marta Eugenia y De la Vega, Blanca Miriam s/abandono de persona seguido de muerte’, resueltas el 25 de octubre de 2005 y el 28 de febrero de 2006, respectivamente)”.
9°) Que en primer lugar, cabe señalar que si bien las cuestiones en torno a la determinación de los actos procesales con naturaleza interruptiva de la acción penal conducen a la evaluación de cuestiones de hecho, prueba y derecho común irrevisables, por regla, en esta instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando -como sucede en el sub lite- la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos:308:2351, 2456; 311:786; 312:246, entre otros), al otorgarle al inciso e del ,art. 67 del Código Penal un alcance que excede el límite de la interpretación posible de ese texto legal, lo cual la torna irrazonable en términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (cfr. lo señalado, mutatis mutandis por esta Corte Suprema en Fallos: 337:354, considerando 9°), e . impacta directamente en la observancia del principio de estricta legalidad en materia penal (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). La presencia de una cuestión federal sustentada en la interpretación inconstitucional de normas no federales, ha sido destacada por el Tribunal en precedentes dictados aun con anterioridad al reconocimiento y admisibilidad de la doctrina ‘cle las sentencias arbitrarias (Fallos: 102:379; 123:313; 124:395; 1.47:286), por manifiesta incOmpatibilidad de lo decidido con los principios y garantías constitucionales y las leyes que el art. 31 de la llamada Ley Suprema de la Nación (Fallos: 176:339), lo que en cada caso corresponde decidir a esta Corte (Fallos: 229:599; 307:398).
Que, en lo atinente a la interpretación de las leyes, este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, que ellas deben entenderse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, y de la manera que mejor se compadezcan con los principios y garantías constitucionales en tanto con ellos no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (Fallos: 342:667 y sus citas); que es propio de la interpretación indagar el verdadero sentido y alcance de las leyes mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto teniendo en cuenta su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente (Fallos:307:146).
Se afirmó que en esa tarea no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Asimismo, debe recordarse que la observancia de estas reglas generales no agota la interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad -art. 18 de la Constitución Nacional- exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que ‘caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico; y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.
Que en tal contexto se aprecia -sin mayor dificultad- que la exégesis efectuada por los tribunales del fuero penal de la Provincia de Buenos Aires en las distintas resoluciones en las que se denegó el planteo de prescripción deducido por la defensa de H. S. F., en cuanto asignaron carácter interruptivo de la prescripción a los decisorios de los tribunales intermedios que confirmaron, en lo sustancial, la sentencia condenatoria dictada respecto de la nombrada, excede con holgura las posibilidades interpretativas de la cláusula legal invocada -art. 67, inc.e, del Código Penal- en cuanto enumera como último acto de interrupción de la prescripción al “.dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme”. La claridad del texto legal, junto a la distinta naturaleza jurídica de ambos actos, impiden su asimilación.
12) Que así lo ha señalado reiteradamente este Tribunal al pronunciarse en el marco de incidentes provenientes del fuero penal ordinario de la Provincia de Buenos Aires (causas CSJ 572/2009 (45-S)/CS1 “Salas Jara, Carlos Patricio s/ causa n° 4646”, del 26 de febrero de 2013; CSJ 133/2009 (45- S)/CS1 “Squillario, Adrián Rodolfo y otros s/ defraudación especial – causa n° 267/2001”, del 26 de marzo de 2013 y CSJ 1586/2005 (41-F)/CS1 “Farías, Alberto J. s/ homicidio culposo” -voto de la mayoría- del 11 de julio de 2006, entre otras), en los que se dispuso suspender el trámite de la queja a fin de que se resolviese en orden a la vigencia de la acción penal por considerar -tal como lo hiciese en dos oportunidades en la presente causa- que el último acto interruptivo de la prescripción al que se alude en el art. 67, inc. e, del Código Penal es (únicamente) “.e/ dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme”.
En la dirección apuntada, resulta aplicable al caso -mutatis mutandis- lo resuelto por esta Corte Suprema en el precedente de Fallos: 335:1480, en el cual se descartó una interpretación extensiva de similares características a la que nos ocupa, ensayada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba respecto del art. 67, inc. c, del Código Penal, mediante la cual se pretendió incorporar como causal de interrupción de la prescripción al pedido de condena de la querella durante la audiencia de debate.Al respecto, se afirmó que “.la exégesis que de la norma ha[bía] efectuado el Superior Tribunal de Justicia local carec[ía] de apoyatura en el texto de la ley” (considerando 7°). En dicho orden de ideas, se puso de resalto que una interpretación que predica el efecto interruptor de la prescripción respecto de actos procesales que no integran la enumeración taxativa efectuada por el legislador en la norma aludida, importa “.una hipótesis de interpretación analógica practicada in malam partem -en la medida en que neutraliza un impedimento a la operatividad de la penalidad-, con claro perjuicio a la garantía de legalidad (artículo 18 de la Constitución Nacional)” (considerando 8°).
13) Que en la misma línea, se advierte que la interpretación del art. 67 del Código Penal que aquí se critica también se aparta de la finalidad perseguida por la sanción del ley 25.990, modificatoria del referido artículo del código de fondo -a la que esta Corte consideró de manera explícita como más benigna (Fallos: 328:4274)- que fue la de “.darle al instituto de la interrupción de la prescripción de la acción penal, la expresión de máxima taxatividad y legalidad al enunciar cada uno de aquellos actos del procedimiento que poseen aptitud para hacer cesar su libre curso” (Fallos: 337:354, considerando 14). Ello, conforme surge de los fundamentos del proyecto de reforma que culminó con la sanción de la referida ley, en especial considerandos 17, 89 y 90 (ver: “Antecedentes Parlamentarios”, La Ley, 2005, T. 2005-A, págs.237 y 242).
14) Que es preciso recordar que el instituto de la prescripción de la acción penal tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, y que esto obedece además al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial que es el respeto debido a la dignidad del hombre, el cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito (Fallos: 272:188; 306:1688; 310:1476; 316:2063; 323:982 y 331:600, considerando 7° y sus citas, entre otros).
En dicho orden de ideas, es menester tener presente que el derecho del imputado a ser juzgado en plazo razonable no solo es un corolario del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional -derivado del “speedy trial” de la enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica-) y, en definitiva, del principio de inocencia plasmado en la Constitución Nacional (art. 18 citado), sino que se encuentra también previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional como parte del debido proceso legal y de la garantía de acceso a justicia (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [en adelante CADH] y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).
En el caso, un procedimiento recursivo que se ha prolongado durante más de catorce años excede todo parámetro de razonabilidad de un proceso penal (Fallos:333:1639, entre otros). En efecto, esa duración no puede ser atribuida a la encausada -la que estuvo a disposición de los tribunales- ni a la complejidad del caso, toda vez que se trató de un hecho sucedido en junio de 2000 y respecto del cual se dictó sentencia en marzo de 2005.
15) Que en tal contexto, es evidente que la excesiva duración del trámite recursivo en las presentes actuaciones torna improcedente una nueva suspensión del trámite de la queja a los fines de que resuelvan los jueces de la causa, ya que ello no haría más que continuar dilatando indebidamente esta causa, correspondiendo, en su lugar, la adopción de una solución que ponga fin definitivamente a las presentes actuaciones, para así salvaguardar el derecho del justiciable a ser juzgado en un plazo razonable, el cual se ha visto gravemente conculcado en el sub examine.
Al respecto, y tal como se sostuvo al resolver en Fallos: 330:3640, cuando el tiempo empleado por el Estado para dilucidar los hechos investigados resulta incompatible con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el único remedio posible es declarar la insubsistencia de la acción penal por medio de la prescripción, en la medida en que ella constituye la única vía idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar, de tal modo, el derecho federal invocado (ver también Fallos: 300:1102; 306:1705, 1688; 323:982 -esp. voto de los jueces Petracchi y Boggiano- y en CSJ 159/2008 (44-I)/CS1 in re “Ibáñez, Ángel Clemente s/ robo calificado por el uso de armas”, del 11 de agosto de 2009).
Así las cosas, corresponde resolver en autos conforme al criterio sentado en los fallos citados en el párrafo anterior y declarar la extinción de la acción penal por prescripción (Fallos:333:1987).
16) Que expuesto lo anterior resulta pertinente destacar la situación suscitada en el sub lite, con relación al accionar de los tribunales provinciales que intervinieron en la causa. En efecto, frente a lo resuelto por esta Corte con fecha 22 de diciembre de 2015, en cuanto -al suspender por segunda vez- el trámite de la queja ordenó “.que el juzgado de origen, previa verificación de la concurrencia o no de la causal de interrupción prevista en el inciso a del art. 67 del Código Penal, se expida nuevamente sobre la cuestión de prescripción”- de lo que se sigue, claramente, que no consideró aplicable ninguna de las restantes causales interruptivas establecidas en el artículo citado- el Tribunal en lo Criminal n° 1 de Tandil constató que no concurría la causal prevista en el inc. a del art. 67 y, en contraposición de lo decidido por esta Corte, rechazó declarar la prescripción de la acción penal en autos; decisión que fue ratificada por los tribunales intermedios en el orden local.
Tales pronunciamientos se apartaron manifiestamente de las claras y precisas directivas emanadas de esta Corte Suprema en las reiteradas intervenciones que le cupo en la causa, en las que se estableció que la única interpretación que salvaguarda el principio constitucional de legalidad en materia penal (consagrado en el art. 18 de la Norma Fundamental) es aquella según la cual se considera al dictado de la sentencia condenatoria como el último acto de interrupción de la prescripción. La cuestión debatida y decidida por esta Corte excede largamente el marco del derecho común, pues lesiona no solo el citado art. 18 de la Constitución Nacional sino también el art. 31, en tanto pretende hacer prevalecer la cuestionada hermenéutica de una cláusula de la ley penal por sobre el mencionado art. 18 de la Ley de Leyes, afectando el orden jerárquico de la ley Suprema de la Nación.Adicionalmente, la decisión del a quo desconoce el carácter de intérprete supremo de esta Corte en “causas qpe versen sobre puntos regidos por la Constitución”, como son aquellas que -como la presente- refieren de modo directo al principio constitucional de legalidad en materia penal, con lo cual ‘vulnera los arts. 116 y 117 de la Carta Magna nacional.
En efecto, en el diseño constitucional argentino “.la Corte Suprema es’ el tribunal en ‘último resorte para todos los asuntos contenCiosos en que se le ha dado jurisdicción (.) Sus decisiones son finales. Ningún Tribunal las puede revocar.
Representa, en la esfera de sus atribuciones, la soberanía nacional, y es tan independiente en su ejercicio, como el Congreso en su potestad de legislar, y como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus funciones.” (Fallos: 12:134 y 325:2723).
En ese contexto, se colige necesariamente que es inherente a la función constitucional propia de este Tribunal que, cuando ejerce la jurisdicción que la Constitución y las leyes le confieren, imponga a todos los tribunales, nacionales y provinciales, la obligación de respetar y acatar la doctrina constitucional plasmada en sus decisiones (cfr. arg. Fallos: 332:2425 ).
Se ha señalado que las autoridades de una provincia (entre las que se encuentran los jueces locales) no pueden trabar o turbar en forma alguna la acción de los jueces que forman parte del Poder Judicial de la Nación (Fallos: 242:480; 244:472; 245:28 y 61; y 306:1537). Asimismo, el deber de acatamiento que sobre ellas pesa adquiere mayor significación cuando se trata de pronunciamientos de la Corte, que es suprema en el ejercicio de su competencia y cuyas decisiones son de cumplimiento inexcusable, sin que a ninguna autoridad provincial le esté permitido desconocerlas (Fallos: 327:5106 ; 328:175 y 325:2723 .
En ese marco, las sentencias del Tribunal cimero nacional deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos:312:2187 y sus citas, énfasis agregado), principio que se basa primariamente en la estabilidad propia de toda resolución firme pero, además, en la supremacía del Tribunal (art. 108 citado) que ha sido reconocida por la ley -13-
desde los albores de la organización nacional, garantizando la intangibilidad de sus decisiones por medio de la facultad de imponer directamente su cumplimiento a los jueces locales -art. 16, apartado final, ley 48- (Fallos: 325:2723). En esa línea, recientemente el Tribunal consideró procedente el recurso extraordinario interpuesto por encontrarse en juego “.e/ leal acatamiento de un fallo anterior del Tribunal recaído en la presente causa” (Fallos: 339:1493 “Carrera” y sus citas).
17) Que, por otra parte, el tema reviste trascendencia institucional, ya que no se limita a una falencia de acatamiento de lo resuelto por este Tribunal en una causa singular aislada, sino que “_la cuestión en debate se proyecta a numerosas causas_, a punto tal de generar una afectación al funcionamiento de todo un fuero (Fallos: 156:283; 317:462 y 335:2379 )” (Fallos: 337:354, considerando 7°). En este caso, se trata del fuero penal ordinario en cuyo ámbito rige -en jurisprudencial invocada en el de la Provincia de Buenos Aires, la actualidad- la doctrina caso para denegar el planteo de prescripción de la acción penal deducido reiteradamente por la defensa, la cual se apoya en una interpretación extensiva del art. 67, inc. e, del Código Penal (conforme ley 25.990), y que ha generado la actuación de este Tribunal en instancia revisora en numerosos pronunciamientos (causas “Salas Jara, Carlos Patricio s/ causa n° 4646”; “Squillario, Adrián Rodolfo y otros s/ defraudación especial – causa n° 267/2001”, y “Farías, Alberto J. s/ homicidio culposo” -voto de la mayoría-, citadas con anterioridad; entre otras).
18) Que sentado cuanto precede, cabe recordar que en la jurisprudencia de esta Corte -oportunamente citada por la CSJ 2148/2015/RH1
Ferina, H. S. s/ homicidio culposo. defensa ante el fuero local en su presentación de fs. 9/9 vta.del legajo N° 736- se ha puesto de resalto que la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 307:1094; 319:2061 ; 320:1660 ; 325:1227 ; “Martínez Vergara, Jorge Edgardo”, Fallos: 331:162; . y “Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.”, Fallos: 337:47; 339:1077, entre muchos otros), da lugar a en oportunidad de fallar casos sustancialmente conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas por los tribunales inferiores (Fallos: 341:570: 342:533 , etc.).
Ello, por cuanto resulta incuestionable la autoridad definitiva que tiene la interpretación de la Constitución Nacional por parte de la Corte Suprema, cuyo leal acatamiento es indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las. instituciones (Fallos: 212:51, 160 y 251; 321:2114 ).
En consecuencia, si bien es cierto que la Corte Suprema solo decide en los procesos concretos que le son sometidos, los jueces deben -aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido- conformar sus decisiones a las sentencias de este Tribunal dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060 ; 319:699 ; 321:2294 ), obligación esta que se sustenta en la responsabilidad institucional que le corresponde a la Corte como titular del Departamento Judicial del Gobierno Federal (art. 108, Constitución Nacional), los que análogos, SUS principios de igualdad y seguridad jurídica, así como razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (conf. doctrina de Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas).
En definitiva, en virtud de los altos fundamentos constitucionales involucrados, si las sentencias de los tribunales se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, carecen de fundamento (Fallos:307:1094).
19) Que la persistencia de la doctrina jurisprudencial contra legem reseñada en los considerandos 5° y 7° de la presente en el fuero penal de la Provincia de Buenos Aires, frente a reiterados fallos de esta Corte en que se explicitó que el dictado de la condena no firme es el único acto que interrumpe la prescripción conforme la letra del art. 67, inc. e, del Código Penal (en causas provenientes de dicha jurisdicción), constituye un claro alzamiento por parte del tribunal a quo y los tribunales que de él dependen, contra la autoridad de este Tribunal, en su carácter de último intérprete de la ley en la República Argentina.
Tal reticencia por parte de las autoridades judiciales provinciales para aplicar en su ejercicio jurisdiccional la doctrina constitucional sentada por esta Corte en casos como el presente, conlleva la lesión de los derechos con relación a los cuales se adoptó el criterio respectivo, la vulneración del derecho a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, y acarrea dispendio jurisdiccional y el riesgo cierto -con la consiguiente gravedad institucional- de que se dicten sentencias contradictorias, por- lo que la igualdad y la seguridad jurídica se ven necesariamente socavadas.
En consecuencia, la función deferida por la Constitución a la Corte de ser una de las Autoridades del Gobierno Federal en su condición de titular del Poder Judicial .de la Nación (art.108 de la Constitución Nacional) le impone que, frente a la trascendencia institucional que exhibe el conflicto, deba asumir delicadas responsabilidades institucionales a fin de garantizar el efectivo respeto de los principios constitucionales plasmados en sus pronunciamientos, lo que exige que este Tribunal adopte una decisión que deje en claro -ante la sociedad y ante el resto de los tribunales- el criterio con el que debe resolverse el tema sometido a conocimiento en procesos análogos al presente.
Es por tal motivo que, junto a la solución que aquí se adopta para el caso concreto, corresponde instruir a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que, en lo sucesivo, para evitar dilaciones innecesarias como las verificadas en el extenso derrotero de las presentes actuaciones, adopte las medidas necesarias para que sus pronunciamientos y los de los tribunales penales en la jurisdicción a su cargo se adecuen a lo establecido por el legislador en el art. 67, inc. e, del Código Penal y a la doctrina sentada en la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia, en la- inteligencia de que la cuestión decidida excede largamenté la mea interpretación de una norma de derecho común, como es el Código Penal, para involucrar la observancia de diversos artículos de la Norma Fundamental del país, a saber: i) art. 18 (vigencia del principio de legalidad estricta en materia penal y su proyección sobre el derecho a la jurisdicción o de juicio previo); ii) art. 31 (vigencia del orden jerárquico establecido por la Ley Suprema de la Nación, en el caso subvertido por la prevalencia de la cuestionada interpretación de un artículo del Código Penal -que es una ley de la Naciónpor sobre el mencionado art. 18 de la Norma Fundamental); y iii) arts.116 y 117 (vigencia de la interpretación de esta Corte, como tribunal supremo de la Nación, en “causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución” como son aquellas que -como la presente- tratan sobre la observancia del principio de legalidad en materia penal).
Por lo expuesto, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se resuelve: 1) Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada, declarándose extinguida por prescripción de la acción penal en la causa y disponiéndose el sobreseimiento de H. S. F. (art. 16, segunda parte, de la ley 48). 2) Declarar que la doctrina judicial de esta Corte referida a la interpretación del art. 67, inc. e, del Código Penal es de seguimiento obligatorio para todos los tribunales judiciales del país. Reintégrese el depósito de fs. 21. Notifíquese Yr oportunamente, devuélvase.
JUAN CARLOS MAQUEDA – CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ – RICARDO LUIS LORENZETTI – HORACIO ROSATTI
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Considerando:
Que los antecedentes de la causa han sido adecuadamente reseñados en los considerandos 10 a 80 del voto de la mayoría, a los que cabe remitir en razón de brevedad.
9°) Que aun admitiendo, por hipót esiá, que fuera constitucionalmente admisible la interpretación del artículo 67, inciso e, del Código Penal efectuada por los tribunales bonaerenses, es claro que, desde el último acto interruptor del curso de la prescripción, ha transcurrido el plazo de cinco años de prescripción previsto para el delito imputado (artículos 62 inciso 2 y 84 del Código Penal).
En efecto, los tribunales bonaerenses sostienen que los actos jurisdiccionales posteriores a la sentencia parcialmente interrumpen esa tesis, el último acto sería la resolución de la Buenos Aires de fecha 3 de inadmisible el recurso condenatoria que la confirman total o la prescripción. Si se aceptara interruptivo de la prescripción Suprema Corte de la Provincia de octubre de 2012 que declaró extraordinarió de la defensa que cuestionó condena.Aun en este caso, no hay dudas de que el plazo de prescripción referido . y de que la extinguida. la sentencia de ya se ha cumplido acción penal está 10) Que en diversas oportunidades el Tribunal ha señalado que el instituto de la prescripción de la acción tiene estrecha vinculación con el derecho del imputado a un
pronunciamiento sin dilaciones indebidas y que dicha institución constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión (Fallos: 331:600, considerando 70 y sus citas). En tales condiciones, habiéndose suspendido el trámite de la queja en esta causa ya en dos ocasiones, una nueva suspensión para que los tribunales bonaerenses vuelvan a pronunciarse sobre la prescripción -como propone el señor Procurador General interino en su dictamen- no haría más que continuar dilatando indebidamente esta causa (Fallos: 333:1639).
Por consiguiente, habiéndose certificado que H. S. F. no ha cometido otro delito, corresponde que sea esta Corte la que ponga fin a la presente causa declarando extinguida la acción penal.
11) Que la decisión a la que se arriba torna innecesario pronunciarse sobre la interpretación, de constitucionalidad harto dudosa, que los tribunales bonaerenses realizan del artículo 67, inciso e, del Código Penal.
Corresponde señalar, por otro lado, que cuando esta Corte revoca una sentencia con fundamento en que la inteligencia asignada a una norma de derecho común es incompatible con la Constitución Nacional y en virtud de ello adopta una interpretación diferente, la decisión es de seguimiento obligatorio por el resto de los tribunales del país a menos que estos acerquen nuevas y fundadas razones para demostrar claramente el error e inconveniencia (Fallos: 337:47; 341:570; entre muchos otros), en cuyo caso el Tribunal debe considerar esas razones. Por consiguiente, la determinación por parte de esta Corte del alcance de una norma de derecho común no puede asimilarse al ejercicio de una función casatoria o unificadora de jurisprudencia. Dicha función le resulta por completo ajena (Fallos: 274:450; asimismo, Fallos: 287:130; 305:718; 307:752, 2132).
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, declarándose extinguida por prescripción de la acción penal en la causa y disponiéndose el sobreseimiento de H. S. F. (artículo 16, segunda parte, de la ley 48).
Reintégrese el depósito de fs. 21. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Fuente Micro Juris
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: doctrina de la Corte, condena no firme, prescripción de la acción penal