DOCTRINA – De cuando la obediencia no es debida. Análisis de la obediencia debida, sus presupuestos esenciales y el elemento subjetivo. Autor: Nicolás Lamberghini

1. Introducción

En la siguiente exposición, analizaré el caso “León”1, resolución dictada con fecha 28/12/2007 por la Cámara de Acusación de la ciudad de Córdoba, que intervino como tribunal de apelación ante el recurso interpuesto por el defensor de la imputada María Eugenia León en contra de la decisión del Juzgado de Control, Menores y Faltas de la ciudad de Villa Carlos Paz, quien confirmó la elevación a juicio de la causa que había sido dispuesta por el Fiscal de Instrucción interviniente. Intentaré en las líneas que siguen exponer los fundamentos dados por el tribunal de alzada para sostener que en este caso la conducta atribuida a la imputada era típica y antijurídica, excluyéndose en concreto la justificación por obediencia debida pretendida por la defensa, por tratarse de un caso de trato inhumano o degradante que no es pasible de ser permitido. Y esencialmente, me detendré en dos cuestiones que estimo de relevancia: por un lado, en la importancia que se le otorga al elemento subjetivo para la procedencia de esta causa de justificación (conciencia de la antijuridicidad de la orden) en aras de una pretendida autonomía, lo cual resulta controvertido por la gran mayoría de la doctrina; y, por otro lado, concretamente, en si correspondía o no rechazar la procedencia de la aplicación de la eximente en este caso concreto, sin necesidad de ingresar a evaluar el contenido de la orden. Adelanto que, sobre lo primero, entiendo que podría generarse una situación de desigualdad entre quien tenía conocimiento de la antijuridicidad de la orden -y por lo tanto, su conducta se justificaría por obediencia debida-, y quien, desconociendo la naturaleza antijurídica de la misma, se vería amparado por un error de prohibición y, en consecuencia, solamente disculpado, generándose así una notoria incoherencia. Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, si bien coincido con la resolución a la que se arriba en cuanto al rechazo de la procedencia de la obediencia debida, entiendo que no es necesario adentrarnos en el contenido de la orden (legalidad material) para rechazar la aplicación del permiso alegado sino que, por el contrario, la orden carecía ya de legalidad formal y por lo tanto, estaba ausente el presupuesto inicial de la obediencia debida, habilitándose la facultad de revisión por parte del inferior jerárquico. Ello sin perjuicio que, en su caso, el accionar de la imputada pudiese, eventualmente, ser disculpado. 

2. El hecho

El siete de abril de 2005 la empleada de policía María Eugenia León, cuya jerarquía en la fuerza era la de Oficial Ayudante, trasladó a la Comisaría de Villa Carlos Paz a dos mujeres menores de edad (de 16 años cada una), quienes momentos antes, según la acusación, habían evadido un control policial y, además, se habían conducido en una motocicleta sin patente y sin la credencial habilitante, precisamente por su edad. Al llegar a la comisaría, la imputada León se encontró con el Comisario -a cargo de aquella- Enrique Omar Villagra, quien le preguntó sobre el procedimiento que había ido a entregar. León le explicó que se trataba de dos menores que habían evadido un procedimiento y ante ello el comisario -superior jerárquico de la imputada- le ordenó requisarlas.

Frente a esto, la imputada León objetó que se trataba de menores a disposición de los padres, pero el comisario ratificó la orden, dando a entender que debía requisarse a toda persona que ingresaba como detenida o demorada a la comisaría. En cumplimiento de dicha orden, la Oficial Ayudante León, junto a otra empleada de policía, requisaron en un lugar cerrado a ambas menores, ordenándoles que se quitaran toda la ropa y que se abrieran las nalgas para ver si llevaban algo oculto en sus anos. Por este hecho, a la imputada León se le atribuyó la comisión del delito de abuso de autoridad -segundo supuesto del art. 248 del Código Penal (en adelante CP)-, mientras que al Comisario Villagra se le imputó el mismo delito pero bajo la hipótesis contenida en el primer supuesto de la mencionada norma.

3. Historia procesal y agravios de la defensa

Con fecha primero de septiembre de 2005, el Fiscal de Instrucción del Segundo Turno de la ciudad de Villa Carlos Paz formuló requerimiento de citación a juicio en la presente causa contra María Eugenia León, acusándola como autora del delito de abuso de autoridad (arts. 45 y 248 del CP). Contra dicha resolución, la defensa de la nombrada imputada formuló oposición, tomando intervención el Juzgado de Control, Menores y Faltas de la ciudad de Villa Carlos Paz, quien confirmó la decisión del fiscal. Ante ello, el Dr. Sebastián López Peña, en su carácter de defensor de la imputada María Eugenia León, interpuso recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio n.° 5 de fecha 10/02/2006, el que fue resuelto por la Cámara de Acusación de la ciudad de Córdoba por Auto Interlocutorio n.° 270 del 28/12/2007.

El planteo defensivo reside, en esencia, en sostener que el accionar de la imputada León en principio no sería típico por no encuadrar en ninguna figura penal, y que, de serlo, se encontraría contemplado en la hipótesis prevista por el art. 34 inc. 5 del CP, esto es, no resultaría punible por haber obrado en virtud de obediencia debida. Sostiene la defensa que, según su opinión, no se verifica el elemento subjetivo de la figura penal y que, en virtud de ello, el hecho no es típico. Asimismo, afirma que la requisa fue practicada legítimamente, que las menores evadieron en dos oportunidades el control policial y que se movilizaban en una moto sin papeles y sin carnet de conducir. Estima que, si llevaban algo peligroso, la requisa dispuesta era urgente, que incluso esperar una orden del juez habría sido peligroso por la demora. Cuestiona, además, la supuesta no peligrosidad de las menores. Manifiesta que León cumplió una orden impartida por Villagra en el marco de lo dispuesto por el art. 34 inc. 5 CP, razón por la cual opera un desplazamiento de la acción y por ende de la autoría, y como consecuencia, Villagra es el responsable ya que es él quien debía valorar la legalidad de la orden. Plantea que, si la requisa era en sí misma legítima, León no habría estado en condiciones de revisar la orden. Finaliza solicitando el sobreseimiento de la incoada.

4. La resolución del ad quem

La Cámara de Acusación, por unanimidad, resolvió rechazar el recurso intentado por la defensa de la imputada León y, en consecuencia, confirmar el auto dictado oportunamente por el a quo. En el voto fundado por el entonces Vocal Gabriel Pérez Barberá, al que adhirieron sus colegas, Francisco Horacio Gilardoni y Carlos Alberto Salazar, se concluye que León no actuó en obediencia debida, ya que si bien estaban presentes casi todos los presupuestos para su procedencia, la justificación se excluía por ser su conducta constitutiva de tratos inhumanos o degradantes, que constituyen graves violaciones a derechos humanos fundamentales, protegidos constitucional e internacionalmente a través de las respectivas convenciones.

Resumo a continuación, los principales argumentos esgrimidos por los jueces para confirmar la elevación a juicio de la causa contra María Eugenia León:

-En primer lugar, se afirma que el hecho enrostrado a León es típico y encuadra en la figura de abuso de autoridad en los términos del art. 248, 2° supuesto del CP, en tanto ejecutó una orden contraria a disposiciones legales, sabiendo que la misma era ilegítima, pues por el ejercicio de su función de policía, conocía el contenido de la norma del art. 208 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), en cuanto determina que la requisa sólo puede ser ordenada por decreto fundado, bajo pena de nulidad y siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. En este caso, la orden impartida por el Comisario Enrique Omar Villagra era ilegal, puesto que las circunstancias en que se aprehendió a las menores no habilitaban la aplicación de la mencionada norma (lo único que cometieron fue una contravención por haber evadido un control policial), siendo otro el procedimiento a aplicar.

-Sentada la tipicidad del hecho, el tribunal se adentra en el siguiente estrato de la teoría de delito, a fin de analizar si procede o no la obediencia debida como causa de justificación alegada por la defensa. Señalan los jueces que el principal problema que se presenta respecto a la obediencia debida es que la doctrina suele tratar a esta causa de justificación como casos de error, o de coacción, o de cumplimiento de un deber, o de estado de necesidad, etc., lo cual importa, implícitamente, considerar que la norma establecida en el art. 34 inc. 5 del CP es redundante. Esto quiere decir que se niega la autonomía de esta causa de justificación, transformándola en una “insistencia legal aclaratoria” de otras eximentes contemplada en el digesto punitivo (Zaffaroni -Alagia – Slokar, 2002, p. 760; en igual sentido: CNCP, causa “Simón”, sentencia del 15/5/2007).

No obstante ello, el tribunal afirma, contrariamente a lo sostenido por la mayoría de la doctrina, que la obediencia debida presenta características definitorias que la diferencian de las demás eximentes previstas en el CP, de modo tal que puede ser considerada como independiente. Es decir, si bien a primera vista puede tener similitudes superficiales con aquellas (notas extrínsecas en común), un estudio desde un punto de vista estrictamente técnico, permitiría detectar notas características exclusivas de la obediencia debida, en ciertas constelaciones de casos donde encontraría su ámbito específico de aplicación.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
270
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