DOCTRINA-Cuota alimentaria y mayoría de edad. Subsistencia de la obligación alimentaria para la formación integral del hijo-Autor: FARAONI, Fabián

En nuestro derecho vigente llegados los hijos a la mayoría de edad, cesa la patria potestad y, por vía de consecuencia,  el derecho alimentario de éstos  previsto en el  art. 265 del Código Civil, lo cual opera de pleno derecho, de manera  que es innecesaria petición alguna al respecto por parte del alimentante, quien puede, sin más, cesar en el pago de la cuota.

Tal solución legislativa fue pensada  para una realidad social diversa a la imperante en la actualidad,  y necesariamente   abre el interrogante  en torno a  los  hijos  que  no obstante haber alcanzado el presupuesto biológico previsto por el legislador,  en modo alguno poseen cubiertas las expectativas de formación integral que configuran  el fin último del ejercicio de la patria potestad como deber-derecho consagrado en el art. 264 del Código Civil.

Resulta importante destacar que el concepto “alimentos” no sólo comprende los recursos necesarios para la subsistencia de una persona, sino también los medios tendientes a permitirle al alimentado un desarrollo íntegro que le permita un desenvolvimiento acorde a la realidad que le toca vivir, y fundamentalmente que le posibilite prepararse adecuadamente para competir en un mercado de trabajo día a día más exigente en torno a las calidades y cualidades de sus oferentes.-

En ese aspecto, la realidad de nuestro país  pone de manifiesto que el arribo a la mayoría de edad frecuentemente no se condice y compadece con el tiempo que demanda la prosecución de los estudios superiores y el efectivo ingreso ámbito laboral  conforme la formación profesional adquirida, planteándose desde esa óptica una clara confrontación entre la independencia personal que implica el aludido presupuesto biológico y la    económica  como factor indispensable para logro  de una autonomía tal que permita al individuo la oportunidad de realizarse plenamente.

Tal extremo  en modo alguno  resulta carente de previsión en el marco legal vigente,  y si el hijo mayor de edad por razones de estudio, salud, o  extrema necesidad precisara la colaboración de sus progenitores deberá ocurrir por la vía y forma pertinente, siendo la fuente no ya el instituto de la patria potestad, donde no es necesario probar la necesidad de percepción de los alimentos de los hijos menores sujetos a las potestades de sus padres, sino que de lo que se trata es del reclamo de alimentos entre parientes cuya fuente es la ley teniendo como fundamento la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia y que tal como lo destaca Gustavo A. Bossert  “permite al legislador establecer en base a ella determinadas obligaciones civiles”2 .  Pero,  en este último caso es otra la cobertura  y el contenido de la obligación alimentaria, operando de forma totalmente independiente al de aquellas obligaciones emergentes de la patria potestad.

De ese modo, nos encontramos frente a una temática muy delicada que no siempre encuentra respuestas adecuadas en el marco normativo aplicable, dado que resultando un principio indubitable que los padres tienen la obligación de asistir integralmente a sus hijos, no parece razonable  que la sola circunstancia de haber alcanzado éstos la  mayoría de edad opere ipso iure como causal de cese de la obligación alimentaria,  cuando están capacitándose y formándose normalmente a los fines de su independencia y autonomía personal y patrimonial.

Abunda señalar que la reseña  propuesta no aborda el tratamiento de aquellos supuestos  en que por razones de incapacidad física o psíquica del hijo se justifica el mantenimiento de la obligación alimentaria a cargo de los progenitores más allá de la mayoría de edad, en tanto en dichos casos su finalidad apunta a la atención de necesidades y rubros  indispensables que el hijo no podría procurarse por sus propios medios,  y que por ende escapa a la casuística analizada en el presente.

El planteo propuesto  ha merecido recepción en  la doctrina y jurisprudencia nacional, que  en general  han abordado su tratamiento partiendo de la base  que el deber de asistencia material de los padres  hacia los hijos – no obstante  ser estos últimos mayores de edad – no deviene solamente en rigor de la patria potestad, sino que se asienta en el vínculo de parentesco existente entre ambos.

Los criterios  vertidos  se centran  en dos posturas predominantes que propician un diverso encuadramiento legal de la cuestión:  alcanzada la mayoría de edad del hijo  no corresponde interrumpir la asistencia paterna  cuando el mismo se encuentra en etapa de formación educativa, o bien que,  mientras no se reforme la legislación vigente  corresponde el cese de la normativa propia de la patria potestad y el desplazamiento de la hipótesis hacia la obligación alimentaria derivada del vínculo parental por consanguinidad.

En ese sentido, Cecilia Grosman  ha sostenido: “…No es punto discutido que el derecho-deber de educación comprende la preparación para una profesión o actividad determinada del hijo lo cual implica – implícitamente – proporcionarle los medios – de acuerdo a los recursos económicos de los padres – para que el hijo al elegir una profesión pueda cursar los estudios correspondientes, comprendidos los de carácter terciario o universitario. Sin embargo, pese al derecho del hijo a continuar el proceso educativo dentro de las posibilidades económicas de la familia, alcanzada la mayoría de edad, la jurisprudencia ha considerado que cesa automáticamente la obligación alimentaria del progenitor que sólo recobra vigencia si el hijo acredita los extremos del art. 370 del Código Civil. Es decir, concluye el deber de alimentos de los padres al cumplir el hijo 21 años, debiendo este último iniciar juicio por separado donde será necesario que acredite las condiciones exigidas por la ley, o sea, carecer de bienes y no poder adquirirlos con su trabajo. Si el menor – ha dicho un fallo – continúa los estudios después de alcanzada la mayoría edad, esta circunstancia no obliga al padre a la prestación alimentaria, pues los progenitores no tienen el deber de proporcionar a los hijos un título universitario….”3 .

Por su parte María Josefa Méndez Costa, entiende que: “…el art. 370 ofrece una pauta segura y un instrumento adecuado para no desconocer la necesidad del hijo convocante de la asistencia paterna y, al mismo tiempo, respetar los preceptos pertinentes. Esta disposición del Código Civil dice expresamente que la falta de medios del solicitante y su imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, extremos que ha de demostrar, prescinden de la “causa que lo hubiera reducido a tal estado”. ¿No son acaso justificables la mentada carencia e imposibilidad por la exigencia de una carrera profesional iniciada y absorbente de tiempo y esfuerzo del estudiante?…”4 .

Asimismo, en las  XIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Tucumán, 1993)  se recomendó  que “…mediante una interpretación armónica y amplia de los artículos 3790, 370 y 372 del Código Civil, puede entenderse que el deber alimentario de los padres para con  los hijos menores de edad continúa después de la mayoría de edad si la asistencia económica es necesaria para su formación laboral y profesional y siempre que no exceda las posibilidades de los obligados…”.-

Con un criterio más rigorista y ceñido al texto legal expreso, Novellino sostiene : “…que no es dable apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley y tampoco admitir que éstos se atribuyan el rol de legisladores para crear excepciones no admitidas por éstos. En una palabra: para resolver un asunto judicial no cabe admitir interpretaciones que equivalgan a prescindir del texto legal, excepto que haya mediado debate previo y que se haya declarado la inconstitucionalidad de dicho texto…”5 .

A su vez, los precedentes jurisprudenciales ponen de manifiesto idénticos criterios  de dualidad a los señalados,  oscilando desde la admisión de un  carácter extensivo y flexible de la obligación emergente de la patria potestad que autoriza su mantenimiento luego de alcanzada la mayoría de edad del hijo para permitir la finalización de sus estudios, hasta el excesivo  apego a la normativa legal de aplicación que dispone su inmediata cesación acaecida tal circunstancia y, en su caso probada la necesidad e imposibilidad,  la desplaza hacia la prestación alimentaria propia del vínculo parental.-

Así se ha sostenido: “… No basta con verificar que el hijo ha llegado a la mayoría de edad para que cese la obligación alimentaria del progenitor; ésta es una posición simplista que atenta contra el valor justicia. Ello es así porque el deber de asistencia no deviene solamente de la patria potestad sino que se asienta en el vínculo de parentesco padre-hijo, y el deber subsiste a pesar de las vicisitudes de la patria potestad…”6 .

En la misma línea de pensamiento, se ha declarado: “…El derecho-deber de educar del progenitor corresponde al derecho del menor a ser educado, de modo tal que la facultad de los padres tendrá un contenido y una extensión condicionada por el respeto a las inclinaciones, aptitudes y tendencias del menor. En caso de continuar sus estudios en el nivel universitario es usual que se prolongue la permanencia del hijo en el hogar y a cargo de los progenitores, aún alcanzada por aquél la mayoría de edad….”7 .

Sin pretender agotar el examen de los postulados emergentes de la doctrina y jurisprudencia nacional, lo cual excede el marco de análisis propuesto,  puede afirmarse  que  las soluciones brindadas apuntan a resolver equitativamente el  problema planteado dentro del marco legal disponible,  encontrando  sustento  en  el  carácter  asistencial de la obligación alimentaria  que conlleva a  trascender  la circunstancia temporal impuesta como causal de su extinción  y justifica su permanencia en aras a la  integral protección del interés comprometido8 .

Analizada la cuestión  desde el  derecho comparado,  se advierte que la problemática derivada de la necesidad de mayor capacitación ha traído  como consecuencia un  aumento de  la edad de permanencia de los hijos en el hogar paterno, habiéndose encarado su tratamiento desde distintas perspectivas, que someramente referenciaremos.

El derecho positivo francés enuncia como principio la continuación de la obligación de manutención de los hijos que va más allá de la mayoría de edad9 , siendo dicha obligación independiente de la patria potestad, de modo tal que mientras el menor tiene un derecho absoluto a ser ayudado financieramente, el mayor sólo posee un derecho condicional y debe justificar su petición por la existencia de circunstancias excepcionales.- Ello, fija una clara distinción entre obligación alimentaria y obligación de manutención, permitiendo al hijo, está última, exigir la satisfacción de necesidades que no son estrictamente vitales1 0.

En el derecho italiano la obligación de mantenimiento de la prole encuentra previsión en el art. 30, 1 de la Constitución1 1, careciendo de previsión legal expresa en torno a si dicha obligación subsiste respecto de los hijos mayores de edad, pero la jurisprudencia y doctrina son casi unánimes en sostener que la obligación se mantiene pasado el cumplimiento de los 18 años en caso de que subsistan los presupuestos que la habilitan. La obligación de mantenimiento se caracteriza por un contenido más amplio que comprende lo necesario para el desarrollo psicofísico del destinatario, gastos de instrucción y satisfacción de las  aspiraciones, hasta tanto el hijo mayor haya alcanzado autonomía propia y sea por consiguiente capaz de proveer autónomamente el propio mantenimiento1 2.

En el derecho español,  la cuestión aparece zanjada, en tanto los alimentos debidos a los hijos mayores de edad  están  expresamente previstos en el artículo 93 del Cód. Civ., conforme la reforma operada por la ley 11/1990 del 15 de Octubre1 3.

Afirma la doctrina en ese aspecto que las dificultades de dicho precepto se han presentado respecto a la legitimación para solicitar los aludidos alimentos, en torno a si la misma recae sobre el hijo mayor de edad que por su plena capacidad puede obrar por sí mismo,  o si debe ser el progenitor conviviente el legitimado, señalando que se aprecia una corriente jurisprudencial a favor de la legitimación de este último en tanto ello no coloca en situación de indefensión al hijo mayor de edad  que  continúa dependiendo de sus padres para satisfacer sus necesidades vitales.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
1
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