1. Introducción
Desde el plexo normativo internacional, que forma parte del “Bloque de constitucionalidad” de nuestro país, ley suprema de la Nación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 31 de la CN, y pasando por la órbita legislativa nacional y provincial, podemos observar que se ha cimentado un cambio de paradigma en materia procesal en relación al protagonismo de las juezas y los jueces, la intervención como partes en los procesos de las niñas, niños y adolescentes y la celeridad que debe imperar en el tratamiento judicial de los derechos que se reclaman. En tal marco cobra especial virtualidad el principio de inmediatez entre el director del proceso y las partes involucradas en el conflicto familiar. En efecto, se observa que la magistratura ha sido convocada a ejercer un rol más activo y más cercano a los justiciables, de modo tal que el contacto personal de la jueza y del juez con las partes ha devenido de ineludible cumplimiento. En este orden de ideas tanto la normativa vigente como la doctrina y la jurisprudencia en general se han encargado de especificar principios procesales que además de tener como norte la igualdad real de los derechos de los justiciables velan por asegurar el acceso a la justicia especialmente de los grupos más vulnerables.
Hablamos entonces de una justicia accesible, desde todo punto de vista, y puntualmente en lo referente a la materia y al territorio desde que ello no es una cuestión menor para un gran abanico de personas en condiciones de vulnerabilidad, las cuáles muchas veces a causa de no poder afrontar el gasto de traslado regular hacia la sede de un tribunal, se ven indirectamente privadas de acceder al reclamo de sus derechos vulnerados. Si se supera esa valla , el justiciable tramitará sus causas ante una jueza o un juez con competencia territorial y material que canalizará las diferentes acciones evitando el costo y desgaste de tiempo y económico que significaría ventilar la conflictiva ante diversos tribunales. Ello por imperio de la competencia por conexidad y del principio de prevención que impera en el fuero de las familias.
En este punto el principio de inmediatez se traduce en el conocimiento de la conflictiva de un grupo familiar por parte de una determinada jueza o juez, quien seguirá entendiendo las diferentes vicisitudes que puedan surgir. Ello en atención a que los justiciables no deben transitar por un sinfín de pasos para llegar a que alguien los escuche y los conozca.
En este marco, el Sistema Internacional de Derechos Humanos del cuál formamos parte, en especial en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH, Asamblea ONU, Bogotá, 16/12/1948), en su artículo XVIII textualmente establece: “[…] Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente […]”; así también la Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José de Costa Rica, 22/11/1969) en su art. 25 exige a los Estados Partes integrantes del Sistema Americano de Derechos Humanos el aseguramiento de una vía rápida y expedita para la custodia de los derechos fundamentales de los individuos.