DOCTRINA – Cosa juzgada administrativa y caducidad en el marco de la LRT. Autor: Gonzalo Torrens Elgueta.

I. Introducción

Consideramos que nada mejor para definir la legislación que regula lo atinente a las cuestiones relacionadas con los riesgos del trabajo, que mediante el empleo de un oxímoron. Como un secreto a voces, se puede observar que se trata de un régimen inmejorablemente asistemático, estamos en condiciones de afirmar que el “sistema” de riesgos del trabajo se encuentra lleno de vacíos legales, que no ha hecho otra cosa que postergar los derechos de los trabajadores, quienes no han experimentado desde la sanción de la Ley 24.557 otra cosa que no sean alegrías tristes o dulzuras amargas.

Con un claro y marcado objetivo que resulta opuesto a los intereses del trabajador, se pretende instalar conceptos e instituciones, sin un mínimo análisis, ni fáctico ni jurídico, de las situaciones que se pretenden regular.

Cuando se intenta importar un instituto jurídico, de otra rama del derecho, como resulta ser la cosa juzgada administrativa, sin una cabal comprensión del mismo, las cosas no salen del todo bien.

En el ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), las cuestiones que se encuentran contempladas pertenecen a relaciones jurídicas entre sujetos de derecho privado, ya sea las que se pueden suscitar entre el trabajador y la aseguradora, y las que se pueden dar entre el empleador y la aseguradora; en cambio en el marco del derecho administrativo, se regulan las relaciones entre un particular, mal llamado administrado , y la administración pública, no entre dos particulares. Siempre el conflicto se presenta entre trabajadores y aseguradoras privadas, o empleadores autoasegurados, y en el caso de ser el Estado, cuando este actúa como empleador, no lo hace en el ejercicio de la función administrativa, como ya lo tiene señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el fallo “Montreal de Lara de Hurtado”.

Hacemos hincapié en este punto, existe un grave error que podemos denominar como fundacional, es decir en el punto de inicio, y es el siguiente: partir del supuesto que el trámite ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) se encuentra comprendido por el derecho administrativo. Como mencionamos anteriormente, en una relación jurídico-administrativa existen dos sujetos, por un lado el particular y por otro lado la administración pública. El particular tiene como contraparte a la administración pública no a otro particular. Siendo así y en este contexto, resulta un desacierto suponer que el “dictamen médico” que emana de las distintas comisiones médicas dependientes de la SRT constituye un acto administrativo. La intervención de los órganos de la administración del Estado como contraparte del particular es la que permite caracterizar las relaciones jurídico-administrativas. En esta dinámica es el particular quien resulta ser el titular de importantes y diversas posiciones jurídicas activas frente a la administración.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
284
Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!