DOCTRINA – Control judicial de la internación por padecimiento mental de un niño, niña o adolescente – Autores: María Fernanda Yucra y Hugo Fernando Conterno

1. Introducción

La presente nota es el comentario a un decreto realizado por la jueza de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y Género del Cuarto Turno de la ciudad de Córdoba. La magistrada resuelve una cuestión que hasta la fecha carece de reglamentación y acuerdo entre los diferentes operadores políticos, sociales y judiciales involucrados en la temática: la competencia y el procedimiento para el control de una internación por padecimiento de salud mental de una niña, niño o adolescente (en adelante N.N.A.). La competencia se deriva de manera nítida de la normativa. La creación pretoriana del procedimiento a estos fines requiere de un juego armónico en donde se llena un vacío legal con razonabilidad por medio de analogías jurídicas y principios.

La adopción de nuevos paradigmas en materia niñez y salud mental ha propiciado sendos cambios normativos, pero aún faltan importantes ajustes en el espacio de confluencia de dichos universos jurídicos. La jueza da un orden al caos al toparse con un caso concreto de internación de un N.N.A. por cuestión de salud mental. Como todo orden puede valorárselo: entendemos que se logró una organización útil y debidamente fundamentada.

La resolución de la jueza asume una solución que compartimos e invitamos por la presente glosa a su atenta lectura. En lo que sigue realizamos un esquema general del camino seguido por la magistrada y sumaremos algunos aportes.

2. Esquema temático del decreto

El diseño del decreto se constituye de tres ejes temáticos: a) competencia, b) derecho de fondo y c) procedimiento judicial.

Pero antes de ingresar en estos tres ejes, damos respuesta (que el decreto contiene) a la pregunta de: por qué debe entenderse que es necesario un control judicial de la internación de un N.N.A.

Esta respuesta está íntimamente vinculada con la competencia, por ello la jueza las trata en el mismo bloque argumentativo, pero a los fines expositivos nos licenciamos a separar el tópico.

3. Por qué se debe controlar jurisdiccionalmente la internación por razones de salud mental de un N.N.A.   

En la internación de un menor por razones de salud mental, la ley nacional presume, sin admitir prueba en contrario, que es involuntaria (art. 26, Ley Nacional Nº 26.657, en adelante L.S.M.). Es siempre importante aclarar que las presunciones no responden necesariamente a razones probabilísticas, puesto que es muy factible que un adolescente preste su consentimiento y en base a la capacidad progresiva sea una voluntad jurídicamente determinante. La presunción absoluta dispuesta responde a razones de política, a una decisión que impone aceptar un elemento de juicio sin más evaluación en base a la protección de algo que el legislador entiende importante. De este modo, el tribunal debe asumir que el N.N.A. no da su consentimiento (aun sabiendo a priori que lo puede dar y que ello puede cuestionarse desde la capacidad progresiva,  luego tendremos una respuesta a esta inquietud).

Esta presunción (absoluta y tomada con fines de política de salud pública y resguardo de los derechos del N.N.A.) procura garantizar los derechos del sujeto internado que se ve privado de: su centro de vida, la convivencia familiar, la libertad ambulatoria, todo en ello en el marco de su especial padecimiento de salud. En definitiva, no implica ignorar el consentimiento del adolescente, en ejercicio de su capacidad progresiva, sino extremar su protección en virtud de especial situación de vulnerabilidad (tal como ocurre con el control judicial de las internaciones voluntarias de adultos por periodos que superen los 6 meses).  Esta necesidad de mayor protección obliga a una intervención estatal (veremos si administrativa, judicial o ambas).

La internación de un N.N.A. por cuestiones vinculadas a su salud mental importa una afectación a su derecho a la salud, a su libertad ambulatoria, como así también la privación de su centro de vida, por lo que es equiparable a una medida excepcional o de tercer nivel (arts. 48, 49 y 56, Ley 9944). Ello es así, toda que el artículo 26 de L.S.M. estipula que las internaciones de personas menores de edad se reputan involuntarias, incluso cuando son consentidas.

Estas medidas excepcionales deben ser controladas por el Juzgado de Niñez, Juventud y Violencia Familiar (art. 64 inc. a, Ley 9944).

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
203
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