DOCTRINA – Control de constitucionalidad en cuestiones electorales. AUTOR: Daniela S. Sosa.

1. Introducción

Como es reconocido en la doctrina constitucional, la función que cumple la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a la sociedad civil puede llegar a ser determinante, pues como cabeza del Poder Judicial asume el rol de ser intérprete final de la Constitución Nacional.

Con esa proyección, en este análisis interesan aquellos fallos trascendentes por medio de los cuales la Corte Suprema, a través del control de constitucionalidad de las leyes provinciales y de la aplicación de la conocida doctrina de la arbitrariedad, ha tomado intervención en asuntos electorales tanto nacionales como en las distintas provincias argentinas.

Teniendo en cuenta la jurisdicción extraordinaria que le compete a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se admite que el control de constitucionalidad −sea difuso o directo− tiene un protagonismo insoslayable en esa misión institucional de controlar, sin que ello importe una trasgresión a los límites propios de la función judicial .

2. El abandono de la doctrina de las “cuestiones no justiciables” en materia de derecho electoral

Como es sabido, la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los asuntos o casos que llegan a su jurisdicción extraordinaria −por regla general− está sujeta a la existencia de cuestión federal (artículo 14, Ley 48) y consecuentemente a la existencia de los requisitos formales y sustanciales que condicionan el acceso.

En un principio, las cuestiones electorales, estaban excluidas de la jurisdicción del recurso extraordinario federal por considerarse “cuestiones políticas” o “no justiciables” , según un criterio restrictivo o prohibitivo . En líneas generales, se afirmaba que las resoluciones recurridas emitidas por organismos electorales o judiciales a los que solo le habían sido confiadas funciones electorales, eran ajenas a la vía del recurso extraordinario federal .

Tales resoluciones eran consideradas de naturaleza política, aun cuando la decisión hubiera sido dictada en ejercicio de atribuciones encomendadas a Tribunales de justicia. Se afirmaba que “[…] la circunstancia puramente accidental de que el legislador atribuya las funciones electorales a tribunales de justicia no altera la naturaleza de aquellas funciones ni basta para convertirlas en judiciales o como emanadas de un tribunal de justicia […]” .

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
59
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