DOCTRINA – Contrato de seguro de responsabilidad civil -La garantía de indemnidad y su proyección a las costas, gastos e intereses – Autor: Ariel A. Germán Macagno

Sumario: Contrato de seguro (notas generales). Contrato de seguro (de responsabilidad civil). Garantía de indemnidad (costas, gastos e intereses). A modo de epítome.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

Contrato se seguro (notas generales)

En el ámbito de toda relación de obligación de jaez contractual, los problemas se originan (la más de las veces y por lo general) en el deseo o en la pretensión de una de las partes, de prevalerse de tal o cual normativa, sea para gozar de su tutela, o ya para evadir tal figura, en tanto se acomoda (o no) a sus intenciones o necesidades. Por tal motivo, deviene esencial la calificación del negocio jurídico que ha vinculado a las partes resulta para clasificar el negocio entre las categorías existentes, y así acertar en su interpretación1.

Tratándose de una relación jurídica de obligación con base en un contrato de seguro, no se puede prescindir que el asegurador reviste el carácter de entidad profesional empresaria, organizada bajo una determinada forma societaria (art. 2 y conc. Ley 20.091) dotada de capital suficiente y de capacidad técnica adecuada, sujeta desde su nacimiento hasta su extinción a un particular régimen de control, dada la trascendencia de tal actividad2.

Conceptualmente hablando, el seguro (o acto jurídico de aseguramiento) es un contrato consensual, no formal y por adhesión a cláusulas predispuestas por la aseguradora, bastando para su perfeccionamiento la manifestación del consentimiento aun antes de estar emitida la póliza3, descripción típica que aparece reflejada en la norma del art. 1, LS., al preverse que: “… hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto…” -el resaltado me pertenece- manda legal de la cual se desprende que la estructura del contrato de seguro está apoyada sobre la base de los siguientes elementos esenciales: i) riesgo; ii) prima; y iii) interés asegurado, los que (como tales) conforman una ecuación económica, técnica y jurídica que deben mantenerse constantemente balanceada no sólo al tiempo de la celebración sino durante todo el desarrollo de su ejecución4.

Tengo así que: como contrapartida del pago de la prima por el asegurado, resulta la asunción del riesgo por el asegurador, que se halla constituida como obligación principal por el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida si ocurre el evento previsto (arts. 1 y 61, LS.). Y en este esquema legal, tanto el resarcimiento como el cumplimiento de la prestación convenida son representativos del pago, el que (como tal) no constituye sino el objeto mismo del contrato, que por ser un contrato de seguro, tiene como límite la suma asegurada, salvo que se disponga algo distinto por ley o por contrato (art. 61, ibid.).

Extraigo así la primera conclusión válida: la obligación principal del asegurador aparece configurada en el sistema de Derecho de seguro por el pago de la suma asegurada hasta el límite acordado por las partes en el contrato5.

De las notas descriptas surge a las claras que se trata de un negocio jurídico complejo, con notas propias de su especialidad que no pueden ser ignoradas en oportunidad de interpretar los términos de la contratación. Y en este derrotero, sobre todo en lo que atañe a su aspecto de interacción subjetiva, sopesando la posición (o el rol, mejor dicho) que las partes ocupan y desempeñan, se vuelve más intenso y riguroso el principio de uberrimae bona fidei (art. 9, 729, 961, y conc., CCyC. -ex: art. 1198, CC.-) en cabeza de la aseguradora, a quien se le exige (deber) conducirse con lealtad respecto del tomador, sobre todo en lo que refiere a la ejecución de sus obligaciones y a la interpretación de la póliza, porque generalmente son aspectos de la contratación que escapan a la compresión de este último sujeto, máxime cuando se trata de un contrato de masa, de condiciones generales uniformes prima facie impuestas al asegurado.

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
301
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