DOCTRINA – Contrato de descuento de documento -Apostilla sobre la acción causal extracambiaria para lograr su incumplimiento – Autor: Ariel A. Germán Macagno

1. Introducción

Me propongo en esta oportunidad plasmar en una prieta síntesis, aquellas notas que considero indispensable tener presenta para perseguir el cumplimiento de un contrato de descuento bancario perfeccionado bajo la modalidad cambiaria.

2. El contrato de descuento cambiario

El contrato de descuento de documentos ha sido definido por la doctrina especializada como aquel por el cual un banco o entidad financiera (descontante) anticipa al cliente (descontatario) previa deducción de intereses, el importe de un crédito no vencido que el último tiene contra un tercero, mediante la cesión pro solvendo (o endoso) de ese crédito al banco (o entidad financiera) con obligación por parte del descontatario, en caso de ausencia de pago del crédito por el deudor cedido, de restituir la suma recibida a título de anticipo; con lo que la liberación del descontatario respecto del descontante queda subordinada al buen fin del crédito (léase: pago por el deudor cedido)1.

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Tomando esta definición como marco, la norma del art. 1409, Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante: CCyC) procedió a tipificarlo como figura contractual, contemplándolo expresamente en el Capítulo 12 dedicado para los “Contratos bancarios”, parágrafo 3º, bajo el título: “Préstamo y descuento bancario”, estableciendo brevísimamente a su respecto que: “… El contrato de descuento bancario obliga al titular de un crédito contra terceros a cederlo a un banco, y a éste a anticiparle el importe del crédito, en la moneda de la misma especie, conforme lo pactado. El banco tiene derecho a la restitución de las sumas anticipadas, aunque el descuento tenga lugar mediante endoso de letras de cambio, pagaré o cheques, y haya ejercido contra el tercero los derechos y acciones derivadas del título…”, manda que se perfila sobre la base de sus tres notas tipificantes: a) la anticipación; b) la deducción de intereses; y c) la eventual restitución a cargo del descontatario.

En cuanto a su naturaleza jurídica, participo -sumándome a lo que considera la doctrina que ha ganado mayor consenso- que se está en presencia, al menos funcionalmente, de una figura sui géneris2, en la que anida un préstamo de segundo grado, al cual se une una cesión pro solvendo de un crédito -incluso por medio de endoso cuando dicho crédito estuviera incorporado a títulos circulatorios- del descontatario contra un tercero, actuando dicha cesión como un negocio indirecto que tiene por objeto la transmisión de la titularidad de los cedido, con finalidad de garantía3.

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Dentro de sus caracteres, valga traer a colación que se trata de un real, pues se perfecciona con el anticipo (o entrega) del importe del crédito descontado, no bastando el mero consenso de las partes. A su vez, y sin desconocer que muchos opinan algo diferente, participo de la opinión de aquellos que consideran que se trata de un contrato formal ab probationen, porque requiere de la forma escrita (art. 1.1.10.2, -normas sobre “Garantías”, BCRA.).

En lo que atañe a las modalidades en las que puede presentarse, el contrato de descuento bancario puede adoptar dos tipologías bien diferenciadas: a) descuento simple (no cambiario); y b) descuento cambiario. En la primera, los créditos que constituyen su objeto no aparecen incorporados a títulos cartulares (o valores) con aptitud cambiaria. A diferencia de ello, el descuento cambiario se perfecciona con créditos documentados en títulos valores cambiarios (v. gr.: letra de cambio, pagaré, cheque, etc.).

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
258
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