I. Introducción
En el marco del nuevo Código Civil y Comercial, nos encontramos con nuevas instituciones que vienen a dar regulación a muchas situaciones de hecho que suceden en la realidad y que no se encontraban previstas en el Código Civil vigente hasta el 31/07/2015.
Dentro de estas instituciones aparecen las compensaciones económicas, previstas como uno de los efectos o consecuencias del divorcio vincular (Libro Segundo, Título I, Capítulo 8, Sección 3º, art. 441) y de las uniones de hecho (Libro Segundo, Título III, Capítulo 4º, art. 524).
El presente trabajo tiene como objeto focalizar en las compensaciones económicas como efecto de la finalización o cese de las uniones de hecho, determinar su naturaleza jurídica, las diferencias con las compensaciones económicas previstas para el caso de divorcio vincular y específicamente determinar la posibilidad del conviviente sobreviviente de reclamar compensaciones económicas en la sucesión del conviviente fallecido, cuando la unión convivencial tuviera su fin con motivo de la muerte o de la sentencia firme que declara la ausencia con presunción de fallecimiento del otro conviviente.
II. Compensaciones económicas
A. Conceptualización
Las compensaciones económicas, como efecto del divorcio o del cese de la convivencia tienen lugar cuando a raíz de la ruptura se produce para uno de los miembros de la pareja, un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene como causa adecuada el vínculo matrimonial ó la convivencia y su ruptura, dándole derecho a la persona que se encuentra en esta situación, a una compensación.
Específicamente, al tratar el tema de las compensaciones económicas previstas en caso del cese de la convivencia se ha dicho que “…La compensación económica no se funda en el estado de necesidad de quien la reclama, sino en la situación fáctica, dada por el dato objetivo de la disolución de la unión y la valoración subjetiva respecto a la situación de aquel de los convivientes a quien el cese de la unión deja en posición de desequilibrio económico con relación a la convivencia preexistente”1.
De tal forma, puede intentar definírselas como un crédito entre ex convivientes que tiene como causa fuente la ruptura de la unión convivencial y su procedencia se determina por la existencia de un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica2.