DOCTRINA – ¿Cómo se computan los plazos de horas? Autor: Maximiliano Hairabedián

1. Introducción

Los plazos procesales fijados en horas son frecuentes. La característica general es que se computan por horas reloj. Una obviedad pensará el lector, porque para contar las horas no hace falta demasiada ciencia; solo basta un reloj y sumar o restar. Es cierto, pero en los tribunales las cosas simples y sencillas pueden volverse complicadas.

2. Plazos de horas que coinciden con días

Los plazos en horas que coinciden o se fraccionan exactamente en días (ej., 24 o 48 horas): ¿se cuentan como “hora reloj” o con el método de los días?

La última opción podría sostenerse considerando que 24 horas es lo mismo que 1 día, 48 horas equivale a 2 días, y así sucesivamente; y de esta forma, solucionar la controversia a favor de la mayor duración del plazo (puesto que los de días empiezan a correr más tarde que los de horas). Sin embargo, la primera tesis (hora a hora) es la más usada en la práctica (p. ej., no fue objetada por la CSJN en el caso “Alpacor SRL c/ AFIP s/amparo”, 03/12/2019). Además, se ajusta al método de interpretación literal: si la norma dice “horas” el plazo es de “horas”. Y es la más acorde a la finalidad del legislador al establecer plazos en horas; esto es, una mayor premura en la realización del acto procesal o una restricción al poder estatal1. Repárese que suelen estar conminados para actos que requieren celeridad (p. ej., incidentes de excarcelación -arts. 331 y 332 CPPN- ); o que imponen límites temporales a las afectaciones de derechos (p. ej., incomunicación o arresto -arts. 205 y 248- ).  

3. Momento en que empiezan a correr los plazos en horas

Hay códigos procesales que en materia de plazos remiten al Código Civil. Otros códigos procesales tienen una regulación propia.

El nuevo sistema federal acusatorio, aun no implementado en la mayor parte del país, establece que los plazos de horas empiezan a correr “inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento” de iniciación -art. 114-  (ej., desde la hora de la notificación).

El Código Procesal Penal de Córdoba, a partir de la modificación de 2017, eliminó la remisión al Código Civil y estableció que los plazos corren desde la notificación (art. 180 según ley 10.457). Se puede observar que en estos regímenes autónomos la solución no ofrece dificultades.

Lo que sí puede resultar complicado a veces es la determinación del momento exacto de la notificación disparadora del plazo. Si no tiene hora cierta, en caso de duda habrá que estar al horario más favorable al ejercicio de una facultad (v.gr. recurrir) o que más acorta y limita las afectaciones y restricciones de derechos (v.gr. incomunicación). También pueden incidir otros factores, como las reglamentaciones administrativas2.

El tema se complica cuando el código procesal remite al civil, como sucedía con el de Córdoba en su redacción anterior a 2017 -art. 180 ley 8.123- , o actualmente con el Código Procesal Penal de la Nación vigente en la mayor parte del país (art. 161). Esto exige analizar el sistema establecido en la ley civil de fondo.

En nuestro sistema jurídico, en general, el “modo de contar los intervalos del derecho” está específicamente regulado en el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 6). Esta norma dispone que en los “plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente”.

La expresión “hora siguiente” no es clara. ¿Significa – 60 minutos-  después? (ej., notificación a las 9:15, el plazo empieza a correr a las 10:15). ¿O se refiere a la hora siguiente del sistema sexagesimal o de 12 horas en que se divide el reloj? (notificación a las 9:15 comienza a computarse a partir de las 10 hs).

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
280
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