DOCTRINA – Comentario doctrinario de la sentencia dictada por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia – Sala Laboral, en autos “Leyria Mirta Azucena del Valle c/ Interbus Transporte Automotor Interprovincial SRL y /otro – Ordinario – Otros – Recurso de casación – Autores: Juan Jesús Bonilla – Amanda R. Bosio de Bonilla

Sumario

1. El a quo rechazó la responsabilidad de Martinatto destacando aspectos que no se advierten relevantes en el marco de los antecedentes de la causa -que no hubo infracapitalización, excederse en el objeto societario, etc.

2. Si bien la evaluación de las circunstancias del caso involucra cuestiones que son y aunque en principio, resorte exclusivo de los Tribunales de Mérito, ello no empece a la omisión en esta instancia cuando fueron dejados de lado hechos y prueba que conducían a una justa composición de la controversia.

3. En el sub examen el codemandado afirmó con absoluto conocimiento -confesional pos. 28- que tenía intervención directa en las decisiones de la empresa -que la relación laboral se mantuvo sin registrar desde los tiempos de la contratación a la del fallecimiento del trabajador.

4. Recalca que las cuotas sociales fueron vendidas.

5. Concluye abruptamente que no ve en el caso, más que incumplimientos que impiden calificar a la demandada como un “buen empleador”, sin generar derecho a los accionistas a otro reclamo más allá de la personalidad jurídica.

6. Sin embargo, para arribar a la conclusión y pese a la prueba que analiza, el Tribunal omite que había mencionado como uno de los motivos que autorizaban el desplazamiento de la personalidad jurídica a la infracapitalización, soslayando la venta total de las cuotas sociales luego de muerto el esposo de la actora.

7. Deja de lado también, el carácter del servicio prestado por la demandada: reglado y autorizado por el Estado, lo que supone un especial cuidado y diligencia en el cumplimiento de la ley, ya que la permanencia del trabajador en situación irregular, impedía a la viuda y a sus hijos acceder al trámite para obtener una pensión.

8. Luego se impone la condena personal de Pablo Daniel Martinatto, por obrar en abierta contravención al art. 63 y concordantes de la LCT.

9. La valoración en la forma propuesta protege el orden público laboral al posibilitar la inclusión de los verdaderos responsables y evitar que puedan refugiarse en una figura legal y dejando al dependiente sin posibilidad de efectivizar sus acreencias.

Introducción

La Excma Sala Tercera de la Cámara Única del Trabajo de la Ciudad de Córdoba, constituida en Tribunal Unipersonal a cargo del Vocal de Cámara, Dr. Francisco Cipolla, en Sentencia n.º 10 de fecha 22 de marzo de 2006, Resuelve: I. Acoger la demanda promovida por Mirta Azucena del Valle Leyría por sí, como esposa del actor fallecido, y en representación de sus hijos menores…y condenar a Interbus Transporte Automotor Interprovincial SRL… etc. Con costas. II Rechazar la demanda solidaria seguida en contra de Pablo Daniel Martinatto, con costas por su orden.

La actora, interpone Recurso de Casación, en contra del decisorio de la Cámara el que es concedido en Resolución n.º 68 de fecha 7 de abril de 2006, en virtud de las causales del art. 99 incs. 1 y 2, en función del art 65, inc. 2, de la ley 7987.

Los argumentos vertidos en el mismo son valorados por la Sala Laboral de nuestro Máximo Tribunal – en mérito al plexo de normas aplicable en la especie – y decide: I. Admitir el recurso de casación deducido por la actora y anular el pronunciamiento. II. Extender personal y solidariamente la condena al codemandado Pablo Daniel Martinatto. III. Con costas.

El caso

Demanda: La actora, Mirta Azucena del Valle Leyría, viuda de Carlos Alberto Moreno, por derecho propio y en representación de sus hijos menores Carlos Sebastián Moreno, Néstor Oscar Moreno, Marina Ayelén Moreno, Mauricio Abel Moreno y Cintia Jemina Moreno, promueve demanda laboral en contra de la empresa Interbus Transporte Automotor Interprovincial SRL (TAI SRL) y en contra de Fernando Martinatto, persiguiendo el pago de los siguientes rubros: Indemnización 247 ley 20744, Seguro de Vida obligatorio, ley 1567/74 TO, haberes impagos de marzo y abril 2001, Salario familiar por el período de prescripción, por cuatro hijos, Ayuda escolar por cuatro hijos por el período de prescripción, SAC 2.º Semestre /99, SAC 1.º y 2.º semestre 2000, vacaciones año 1999 y 2000, subsidio especial por muerte (un mes de haberes), horas extras por el período de prescripción, y certificación y cese de servicios art 80 LCT y art 666 bis del CC por el período real de trabajo, abril de 1999 al mes de abril de 2001, a fin de iniciar los trámites de la pensión. Pide se aplique la condena conminatoria.

Relata que su esposo Carlos Alberto Moreno ingresó a trabajar en relación de dependencia laboral, económica y jurídica con los accionados en el mes de abril de 1999, desempeñando tareas de encargado general, mantenimiento y compras de repuestos, incluyendo alimentación. La jornada de trabajo fue de 8 a 22.30 hs, no respetándose ni siquiera la pausa que debe mediar entre jornada y jornada, con una remuneración de $ 600 mensual, y a veces semanal. Su relación se desarrolló siempre en negro, no estaba registrado, ni le otorgaban recibos. Realizaba sus tareas dentro del taller en un galpón techado con fosa y un lavadero descubierto, y fuera del taller realizaba las compras de todo lo relacionado con el taller y los coches (bebidas para refrigerio en los colectivos) y se trasladaba hasta la terminal de ómnibus – ventanilla 23.

Que el día 13 de abril de 2001, alrededor de las 11 hs, en horario de trabajo y realizando compras para la empresa, en el Supermercado Minisol, sito en Av. Alem n.º 610 de B.º Talleres de esta Ciudad, su esposo sufre un ataque de tensión. En forma inmediata, personal del supermercado avisa al taller de lo acontecido, llaman al servicio de emergencia ECCO, quien lo traslada al Hospital Córdoba, pero fallece al día siguiente por shock cardiogénico irreversible.

Que trató por todos los medios, llegar a un acuerdo conciliatorio con la patronal, mediante reclamos verbales, intimaciones por telegramas y cartas documentos, presentaciones ante reparticiones administrativas de trabajo, pero recibió por toda respuesta solo silencio, y conducta evasiva, contraria a la buena fe que debe tener todo empleador.

Expresa que en noviembre de 2001, la demandada le hizo entrega de la Certificación de Servicios de su esposo, por lo que desiste del rubro reclamado “Certificación y Cese de Servicios y el pedido de condena conminatoria”.

Ampliación de la demanda: Que al entregarle la accionada la documentación relacionada, ha tomado conocimiento que el Sr. Pablo Daniel Martinatto es socio gerente de la empresa, por lo que amplía la demanda por los fundamentos que expone a continuación, que hace extensivos a la demanda instaurada en contra de Fernando Martinatto, con fecha 3/10/2001.

Sostiene que la relación laboral entre su esposo y la accionada no fue debidamente registrada, fue “en negro”, que dicha conducta constituye un típico fraude laboral y previsional, que tiene normalmente por objeto y efecto disminuir en forma ilegítima la incidencia del salario normal en las prestaciones complementarias o indemnizatorias y en los aportes al sistema de seguridad social.

Que el pago en negro perjudica al trabajador que se ve privado de aquella incidencia, al sector pasivo que es víctima de la evasión, y a la comunidad comercial, en cuanto al disminuir los costos laborales, pone al autor de la maniobra en mejor condición para competir en el mercado, que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
168
Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!