1. Hipótesis
La función preventiva del Derecho de daños se levanta como instrumento dirimente y decisivo de tutela para la protección que reclama una conflictiva de género.
Esto, con un alcance preciso: para ejecutar acciones que reduzcan los factores de riesgo, anticipándose a nuevos síntomas para evitar la re-victimización.
2. Nuestros fundamentos
El deber de prevención está específicamente regulado en el ámbito de la responsabilidad civil (arts. 1710 a 1713, CCyC.).
Como función preventiva del daño, atraviesa de modo transversal el sistema de derecho privado , para proyectarse a otras ramas del derecho, en cuyo ámbito particular la prevención adquiere relevancia.
Así, vemos como se proyecta a la materia del Derecho de familia, a la conflictiva que se genera en derredor de los vínculos allí establecidos. Asimismo, en espacios en el que estén involucrados los niños, niñas y adolescentes, como las personas con discapacidad (vulnerables).
En lo que aquí nos interesa recalcar: para anticiparse a la violencia de género.
Y, en todas estas proyecciones, a partir de una injerencia clave: de medidas provisionales que el juez deberá adoptar de conformidad a lo dispuesto en la norma de los arts. 706, 721, 722 y ccds. CCyC. En esto, nos avala la opinión de la doctrina .
Frente al caso concreto, serán los jueces quienes tienen a su alcance posibilidades de asegurar, en el ejercicio de sus funciones, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Para llevar adelante tal cometido, la mirada será particular para “fallar con perspectiva de género” en esos casos en los que la perspectiva de género se proyecte a la conflictiva. Solo así, actuando con debida diligencia, se cumplirá con los mandatos preventivos, referidos al deber de prevención de los Estados en materia de violencia de género y las obligaciones específicas para los sistemas de justicia.
Obviamente, el enfoque valorativo deberá ser otro, compatible con el de amplitud probatoria.