1. Introducción
Cuando hablamos de procesos estructurales, nos referimos a aquellas decisiones judiciales que trascienden el interés de las partes y cambian aspectos económicos, sociales o ambientales, es decir que producen un cambio en las estructuras de la organización institucional estatal .
Al respecto, la complejidad que entraña una resolución en este tipo de procesos, hace necesario incorporar la perspectiva constitucional tanto en lo que hace al proceso en sí –a fin de satisfacer las garantías procesales– como así también lo relativo a la división de poderes del Estado. Piénsese que la Ley Fundamental argentina a la par que declara derechos subjetivos a los ciudadanos, impone un esquema institucional donde confluyen los distintos poderes estatales (Poder Judicial, Poder Ejecutivo y Poder Legislativo) para poder garantizar un verdadero Estado Social y Democrático.
Este fenómeno se produce por una sola razón, las deficiencias estructurales, insuficiencias o ineficacia en las políticas públicas que se llevan adelante por los órganos gobernantes y que generan un menoscabo en los intereses y derechos de los ciudadanos, generando un conflicto judicial.
2. Características de un proceso estructural
a)Multiplicidad de partes y un ámbito de negociación que se da entre todas ellas, que lo releva de los caracteres de bipolar y adversarial del proceso tradicional.
Esto surge nítidamente en el precedente “Mendoza, Beatriz….” y, si bien la multiplicidad no es un elemento definitorio del proceso estructural ya que nada impide que pueda ser individual, el tema de la legitimación procesal ha revelado nuevos interrogantes donde las situaciones concretas que llegaron a los estrados judiciales excedían el alcance de la previsión del artículo 43 de la Constitución Nacional (CN).
Este litigio, de fuente constitucional, reconoce –al igual que un proceso colectivo– la posibilidad de que exista una multiplicidad de afectados por la decisión judicial que no intervienen en el proceso (no-actores) pero que se identifican y relacionan a partir de la cotitularidad de un interés colectivo o grupal . De modo que la construcción de la litis no está definida por los intereses individuales confrontados -al tipo adversarial- sino por un interés colectivo que los trasciende. Este interés grupal será delimitado por el juez cuando declara la admisión del proceso y lo direcciona como estructural.
Esto se vincula con una nueva necesidad: la de “escuchar” a todas las partes interesadas. Allí el juez es quien debe facilitar instancias de negociación entre los involucrados en el pleito (vgr. particulares afectados, administración pública y empresarios). Es que, la posibilidad de concretar Audiencias o Mesas de Diálogo, antes de la resolución -e incluso con posterioridad- contribuye para encontrar una alternativa de solución ante todas las posturas en conflicto y la posibilidad de consensuar los cauces más efectivos para que se pueda “actuar”. Más allá de la resolución definitiva, en estos litigios se debe procurar encontrar mecanismos innovadores que habiliten una medida de acción “consensuada” que beneficie a toda la sociedad y no solo a los litigantes.