DOCTRINA – Cámara Federal de Córdoba, Sala A, 29/07/2016, “G.C.S. c/ NOBIS SA – AMPARO LEY 16.986”, firmantes: Eduardo Ávalos, Ignacio Vélez Funes, Graciela S. Montesi. Autor: Guadalupe Valcarce Ojeda.

Antecedentes: el caso

Con fecha 25 de enero de 2016 la Sra. G.C.S. inicia acción de amparo en contra de Nobis S.A. a fin de que la accionada la reincorpore en calidad de afiliada y proceda a cubrir los gastos del tratamiento de fertilización in Vitro tipo ICSI en el Instituto Nascentis de la Ciudad de Córdoba. Asimismo, solicitó medida cautelar innovativa.

El Juez Federal de primera instancia de San Francisco tiene por iniciada la acción de amparo y, con, con fecha 29 de enero de 2016 hace lugar a la medida cautelar solicitada, siendo la misma apelada por el señor Fiscal a cargo de la Fiscalía Federal de San Francisco. Seguidamente se tiene por interpuesto el recurso de apelación incoado.

Posteriormente se acoge la acción de amparo impetrada en contra de Nobis S.A., consolidando lo dispuesto cautelarmente, ordenando a la accionada a reincorporar o reafiliar a la amparista y en efecto, a brindarle la cobertura de la prestación solicitada conforme el marco legal vigente e indicación médica correspondiente, con costas a la demandada, siendo ésta última la resolución que llega a estudio y decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba.

La recurrente se agravia por cuanto entiende que la medida cautelar otorgada fue ordenada sin ser acreditados los requisitos de verosimilitud del derecho y de peligro en la demora.

Por otro lado, se agravia por cuanto el Inferior al hacer lugar a la acción de amparo incoada por G.C.S., le causa a la apelante un gravamen que solo puede ser subsanado mediante la revocación de la resolución en crisis. Expresa que la vía procesal utilizada resulta claramente improcedente e inadmisible en los términos del art. 2 de la Ley 16.986. Agrega que la amparista en ningún momento acreditó el recaudo previsto en el art. 8, 4to párrafo del Dec. 956/13, reglamentario de la Ley 26.862.

Por último, sostiene que las técnicas en cuestión atentan, fundamental y primordialmente, contra los bienes y derechos humanos a la vida, a la dignidad, a la identidad, a la libertad, a la igualdad, a la integridad física y a la salud, y que la supuesta infertilidad de la actora no surge de la documentación acompañada en autos.

La resolución de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba

1) (…) previo a ingresar al tratamiento del recurso de apelación en contra de la cuestión de fondo, corresponde realizar una serie de valoraciones. Al respecto, es dable destacar que la Ley Orgánica del Ministerio Público en su art. 1, prevé como misión general “… promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad”.

2) Ahora bien, llama la atención que dicho organismo público en cumplimiento de su misión de defensa de la legalidad, cuestione lo prescripto por la ley de fertilización asistida N° 26.862 y apele lo resuelto por el Inferior, cuando tal decisión no ha sido siquiera recurrida por la obra social demandada quien consintió, de esta manera, lo decidido en la sentencia de grado respecto de la procedencia de la cobertura de salud requerida, más aún cuando tal práctica ha sido regulada mediante una ley del Congreso de la Nación, N° 26.862 y reglamentada por el PEN mediante Decreto N° 956/13.

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
25
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