Sumario: 1) Opinión personal. 2) Mis fundamentos. 3) A modo de epítome.
1) Opinión personal
La norma del art. 353, 2, párr., CCyCN (Ley 26.994) prevé que la apertura del concurso preventivo del obligado al pago no produce la caducidad de los plazos, sin perjuicio del derecho que le asiste al acreedor a verificar su crédito y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal.
A pesar de las buenas intenciones del legislador reformista de incorporar al sistema de derecho común la regla general (no caducidad de los plazos en el concurso preventivo) por aquello que «el camino al infierno está sembrado de buenas intenciones», no se ha logrado alcanzar tal cometido (al menos no con la plenitud deseada) pues no ha sido contemplado el tema integralmente, a partir de una correcta sistematización y adaptación a las regla y principios que juegan en el sistema legal concursal.
Frente a ello, si bien en el concurso preventivo no caducan los plazos de las obligaciones (regla general) su proyección tiene fecha de corte: los plazos vencen y la obligación se torna exigible con la homologación del acuerdo preventivo.
2) Mis fundamentos
Sabido es que el sistema normativo que regula los procesos concursales es de carácter excepcional1, porque ha sido instaurado para responder a una particular realidad económica del deudor (léase: estado de insolvencia patrimonial) procurando tutelar su patrimonio (léase: prenda común de los acreedores) a través de una serie de modificaciones en los derechos de los interesados (efectos de derecho material) como también en el modo de actuarlos (efectos de derecho procesal)2. A diferencia de lo que ocurre en un proceso común caracterizado por el enfrentamiento entre dos partes que controvierten de manera efectiva, el proceso concursal se muestra pluriconflictivo por el objeto y plurisubjetivo por los sujetos involucrados para lo cual se requiere de una estructura especial sustentada sobre anclajes particulares que lo vuelven operativo y funcional de conformidad a los principios que campean en la materia (v. gr.: principios de universalidad, concursabilidad, unidad, igualdad, celeridad y economía -arts. 275 y 278, LCQ.-)3. En esta particular situación del deudor (léase: estado de insolvencia) abrevan los mentados principios, a partir de los cuales se imponen criterios propios de valoración de los créditos y privilegios con relación a los bienes que conforman la masa4. Así, el proceso concursal aparece como un procedimiento de ejecución universal (o colectiva) sobre el patrimonio de un deudor en estado de insolvencia, que tiende a la satisfacción de todos los acreedores, y de todos en igual medida, con todo el patrimonio del deudor5.
En palabras de empinada doctrina: «… todo en el concurso y nada fuera del concurso…»6.
En este contexto, la tensión interpretativa con relación a la caducidad de los plazos, campeaba entre quienes nos aferrábamos al silencio legal, para concluir que los plazos en el concurso preventivo no caducaban, y aquellos otros (los más) que a partir de lo dispuesto sobre el tópico en la quiebra (acótese: aplicación analógica mediante de la norma del art. 128, LCQ.) concluían que los plazos caducaban al configurarse la ratio sobre la cual abreva la mentada solución legal: a causa de la insolvencia del deudor se compromete el principio de confianza mutua sobre la cual se apoya el otorgamiento del plazo en el cumplimiento de la obligación concertada entre solvent y el accipiens.
Hoy, a pesar que aquella tensión había cedido a favor de la segunda mirada (caducidad de los plazos en el concurso preventivo) y la valía de las voces que se alzaron para apoyarla7, la novel regulación (Ley 26.994) apartándose de la norma del art. 128, LCQ.: que reza: «… Las obligaciones del fallido pendientes de plazo se consideran vencidas de pleno derecho en la fecha de la sentencia de quiebra…», ha terminado por otorgar fuerza legal a la otra cara de la moneda. En efecto, la norma del art. 353, 2, párr., CCyCN., bajo el copete: «Caducidad del plazo», ha dispuesto que: «… La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal…». –el resaltado me pertenece-.
La regla general según la cual los plazos no caducan en el concurso preventivo sigue siendo desde mi perspectiva la solución correcta, por lo que miro con buen tino la estipulación expresa al respecto. Empero, sopesando la manera en que ha quedado plasmado el tópico en la norma, considero que se ha omitido hacerlo de manera integradora, sopesado debidamente ese carácter excepcional que tipifica al proceso concursal al que se aludiera supra (estado de insolvencia patrimonial) procurando tutelar su patrimonio (prenda común de los acreedores) a través de una serie de modificaciones en los derechos de los interesados (efectos de derecho material) como también en el modo de actuarlos (efectos de derecho procesal). Consecuentemente, aquella regla general de que los plazos no caducan, es más aparente que real (al menos respecto a la intensidad que se le ha pretendido otorgar).