Sumario: 1. Introducción. 2. Caracteres esenciales de las medidas cautelares. 3. Análisis del artículo 207 del CPCCN, último párrafo. 4. ¿Es razonable entender que los embargos no anotados en Registros de la Propiedad no se encuentran sujetos a plazos de caducidad? 5. Conclusiones. 6. Bibliografía.
1. Introducción
La efectiva realización de los derechos se encuentra muchas veces subordinada a la traba de una o varias medidas cautelares. Esta frecuente necesidad tiene su razón en que la finalización del proceso judicial principal insume un determinado período de tiempo, cuya extensión en el caso concreto no depende solo de la mora judicial, sino también de las dificultades que pueden surgir en la tramitación de la causa, su complejidad, y – por qué no decirlo también -, los contratiempos o dilaciones que pueden provocar los letrados en su actuación procesal.
2. Caracteres esenciales de las medidas cautelares
No ingresaremos en las ya conocidas definiciones de este tipo de medidas, pero sí resulta de utilidad para llegar al nudo del tema planteado en el título, referir a los caracteres esenciales de las cautelares. Para ello, recordaremos que son accesorias -pues carecen de autonomía, y van siempre ligadas a un proceso principal-, mutables -pues pueden ser modificadas, ampliadas, reducidas, sustituidas o levantadas por pedido de cualquiera de las partes-, y provisorias. Este último carácter ha sido señalado por la CSJN, al establecer que “…la esencia de las medidas cautelares es su provisionalidad. (…) Se trata en todos los casos de resoluciones jurisdiccionales precarias, nunca definitivas. Esta afirmación, que está ampliamente reconocida por la doctrina y por la jurisprudencia dominantes en el terreno del deber ser, se relativiza en el ámbito del derecho vivo que emerge del ejercicio jurisdiccional -en el campo del ser- pues las medidas cautelares tienden a ordinarizarse, es decir, a caer ellas mismas presas del fenómeno que procuran remediar, esto es, que el paso del tiempo convierta en tardía e inútil la decisión cognitiva”1.
3. Análisis del artículo 207 del CPCCN, último párrafo
El último párrafo del art. 207 del CPCCN, dispone: “Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso”2. El lector advertirá, a partir del título del presente artículo, que la norma establece un plazo de caducidad para las inhibiciones y embargos que corre a partir de la fecha de su anotación “en el registro que corresponda”3.
Si, de acuerdo a lo ya expresado, asumimos que las medidas cautelares llevan en su esencia la provisionalidad, estamos frente a la posibilidad de una laguna jurídica, ya que la norma parece regular solo la caducidad de las cautelares inscriptas en algún registro, pero dejaría sin aludir de manera expresa – por ejemplo – a los embargos que podrían trabarse sobre bienes no registrables o, como muchas veces sucede en la realidad judicial, a los que recaen sobre derechos que no se encuentran anotados en ningún Registro Público.
Esta solución, que a simple vista puede resultar difícil de justificar desde la lógica (la posibilidad de que un embargo caduque si está inscripto en un Registro Automotor o de la Propiedad Inmueble, pero no lo haga si recae sobre bienes o derechos no registrables), ha sido aplicada por algunos tribunales del país. E incluso se ha llegado al extremo de convalidar la vigencia de un embargo que – presumiblemente – tenía más de 20 (si, veinte) años desde su traba en un expediente sucesorio, rechazando el pedido de caducidad interpuesto por los herederos4. El argumento central de esta postura reside en la presunta imposibilidad de aplicar analógicamente la norma a supuestos no contemplados, lo que lleva a considerar que este tipo de medidas precautorias no se encuentran sujetas a un plazo de caducidad.