I. Introducción. Planteo de la cuestión
La inquietud por estudiar la cuestión que aquí se presenta, nace a partir de la lectura de numerosos escritos presentados por la Dirección General de Administración del Poder Judicial, en el marco de beneficios de litigar sin gastos en los que esta repartición interviene (conforme sugiere el T.S.J. en el A.R. N° 363, Serie A 1997, modif. por A.R. Nº 59, Serie C 2006), en su carácter de encargada de la determinación, recaudación, administración y fiscalización de la Tasa de Justicia (art. 20 bis, Código Tributario Provincial, reformado por ley 9268). Sostienen los representantes de la Dirección de Administración, en casos en que la solicitud de beneficio de litigar sin gastos ha sido presentada con posterioridad a la iniciación de la demanda principal, que los resultados de la eventual concesión del beneficio no tienen “bajo ningún pretexto efectos retroactivos a fecha anterior a la de la petición, sino que sólo serán oponibles a los gastos que se generen a partir del momento de la introducción de la solicitud”. Se argumenta que el nacimiento del hecho imponible en la causa principal se produce al momento de la interposición de la demanda, y por ende la tasa de justicia ya se encontraría devengada al momento de la presentación del beneficio. Por ello consideran que la exención que pudiera producir la concesión del beneficio no alcanza a la Tasa de Justicia, ya que aquel retrotrae sus efectos a la fecha de solicitud, pero no los proyecta hacia los gastos generados con anterioridad. Citan en su apoyo jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de Justicia.
En la gran mayoría de los casos en que se presentan estos escritos, el beneficio de litigar sin gastos ha sido iniciado con posterioridad a la demanda, pero antes de que se le imprimiera trámite a ésta, ante el emplazamiento del Tribunal a abonar la tasa de justicia y los aportes previsionales.
No puedo dejar de confesar que esta postura del organismo encargado de la fiscalización de la tasa judicial, que ha recibido respuesta favorable en pronunciamientos de varios Juzgados de primera instancia de la ciudad de Córdoba1 , desde un comienzo generó rechazo en quien escribe estas líneas, por entender que mediante una rígida interpretación de un pretendido principio procesal, podía ponerse en riesgo el acceso a la jurisdicción de personas que carecen de los medios económicos para afrontar los gastos de un juicio.
Sin embargo, tal primigenia opinión constituía una aproximación inicial al tema, podría decirse que “a priori”, basada en conocimiento generales sobre la cuestión. Teniendo en consideración la gran implicancia práctica del asunto, habida cuenta que se presenta a diario en los tribunales de primera instancia de esta ciudad, consideré necesario un análisis más profundo sobre la cuestión. Así las cosas, me embarqué en la búsqueda y estudio de precedentes jurisprudenciales y doctrina. Como resultado de tal empresa se presenta este trabajo, cuyo objetivo general es determinar el efecto que tiene, respecto a los gastos iniciales, la iniciación del beneficio de litigar sin gastos con posterioridad a la interposición de la demanda principal. A tal fin, previamente intentaré precisar en qué consiste la denominada regla de irretroactividad del beneficio de litigar sin gastos.
II. Efecto no retroactivo del beneficio de litigar sin gastos en la doctrina y jurisprudencia
En forma preliminar, corresponde aclarar que no debe confundirse la oportunidad para la presentación del beneficio, con el alcance temporal de los efectos de su concesión.
En lo que hace a la oportunidad, el art. 101 del C.P.C.C. local es amplio, ya que faculta a los que carecieren de recursos, a iniciar la petición “antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso”.
Pese a la aparente amplitud, en relación a los efectos, la doctrina enseña que una interpretación sistemática del art. 101 del CPCC, en conjunción con el 103, determina que la resolución que acuerda el beneficio de litigar sin gastos retrotrae sus efectos a la fecha en que fue solicitado, cualquiera fuese la oportunidad en que se haya efectuado tal petición. Por ello, como regla, todos los gastos generados por actuaciones anteriores a la solicitud no se encuentran alcanzados por la franquicia legal. Se pone de resalto que “la resolución que otorga el beneficio, no alcanza a los gastos de justicia e impuestos devengados con anterioridad a dicha solicitud, por aplicación del principio de preclusión y de adquisición”2 . “Así, si se peticionase avanzado el proceso, las tasas, costas y honorarios ya devengados, deberán ser afrontados por el interesado, quien se presume apto para ello, al no haber deducido la petición tendiente a lograr su exoneración”3 .
También doctrina nacional se pronuncia en este sentido, remarcando que “el hecho de que el art. 78 del CPCC Buenos Aires disponga que el beneficio pueda solicitarse en cualquier estado del proceso, no significa que pueda ser invocado hacia el pasado por quien ha tenido la debida defensa y resultó vencido. De lo contrario se le otorgaría al beneficio provisional efectos retroactivos no contemplados en la ley”4 . En la misma tesitura se afirma que “la invocación del beneficio no puede producir efectos hacia atrás, es decir, en forma retroactiva, por lo ya actuado, a menos que el propio ordenamiento procesal así lo establezca en forma expresa…”5 .
Por el lado de la jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha marcado la línea que mayoritariamente siguen actualmente los tribunales inferiores. Ha dicho el más alto tribunal nacional, que el libre acceso a la instancia judicial no puede implicar la liberación de la obligaciones impuestas por sentencias judiciales anteriores a la pretensión de la beneficiaria y que han pasado en autoridad de cosa juzgada. El hecho de que el CPCN disponga que puede solicitarse en cualquier estado del proceso, no significa que pueda ser invocado hacia el pasado por quien ha tenido la debida defensa y resultó vencido en un incidente. De lo contrario se le otorgarían al beneficio provisional efectos retroactivos que la ley no contempla6 .