DOCTRINA – APRECIACIONES DE LA ABUSIVIDAD EN LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Autor: Olmos, María Eugenia

1) Introducción

El ambiente económico actual tiene sus particularidades. La  manifestación de las operaciones, la standarización de los contratos, su proceso de preordenación, la multiplicación de los contratos por adhesión, la tendencia a proteger al consumidor, llevan a poner en tela de juicio la construcción tradicional de la regulación por el Derecho positivo en la contratación.

Atendiendo a las circunstancias económicas  se trata de estatuir nuevos límites a la autonomía privada y el poder normativo contractual abre la posibilidad de que se vuelquen en el contenido contractual cláusulas en las que la doctrina identifica con diversos calificativos: preocupantes1  abusivas, leoninas, onerosas, gravosas, restrictivas,  draconianas2 ,  vejatorias, lesivas, desleales3 . Por tales cláusulas se entienden todas aquellas que incrementan el sacrificio de la parte contra la cual se dirigen y un examen total del contenido contractual, a la luz de las circunstancias, permitirá concluir en cuál es su real alcance.

Este trabajo pretende informar  aspectos de la abusividad  que muestran la realidad negocial  y cómo a  través de la jurisprudencia  se tratan de controlar para lograr así mayor seguridad y eficacia jurídica  en la contratación. 

2. Evolución en el Derecho argentino

En materia de contratos por adhesión a condiciones generales,  campo propicio para la presencia de cláusulas abusivas, se puede señalar momentos de importancia en nuestro derecho argentino. El Código Civil en su redacción originaria, ley 340, promulgada en 1869, no se ocupó del asunto, ya que eran tiempos de la “autonomía de la voluntad” plena e irrestricta; de los contratantes personas libres e iguales, imaginadas con similar poder de contratación o negocial; el individualismo y liberalismo imperantes obstaban a toda protección con base en el Derecho del Estado (arts.1197,ss. y concs. Cod. Civ.). El anteproyecto de Bibiloni de 1929, no trata el tema de los contratos por adhesión . El Proyecto del ’35, por iniciativa de Lafaille, incorporó dos textos  que nada aportan: el art. 805 veda la aceptación parcial de una oferta que contenga “todas las cláusulas del contrato”, y el art. 806 declara de ningún valor  “las cláusulas ocultas”. Se protege al predisponente y no al adherente en la celebración . La reforma al Código Civil de 1968, que si bien no incorpora esta modalidad en la celebración del acuerdo, en la concreción del consentimiento, añade los institutos de la buena fe negocial, de la proscripción del abuso en los derechos y de la lesión subjetiva –objetiva (arts.1198, primera parte, 1071 y 954, Cód. Civ.) por su parte el Proyecto de Reformas de 1987, elaboró un texto, el art.1157, que fue el antecedente inmediato de la posterior reforma4 .

La Ley  de Defensa del Consumidor 24.240 (Adla.LIII-D,4125) y su decreto reglamentario 1798/94  dedicó el tema en el Capítulo  IX  De los términos abusivos y cláusulas ineficaces,   arts.37, 38 y 39:

Art.37. Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:

Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por danos;

Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;

Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
52

Fuero: Civil y Comercial,
Voces: Ley, defensa del consumidor, operaciones, contratos, claúsulas,

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