I. Introducción
En el presente comentario nos referiremos a un fallo de la Cámara de familia de 2º nominación de Córdoba en el que se resuelve rechazar el recurso de apelación incoado en contra del fallo de primera instancia que, aplicando la corriente procesal de la “carga dinámica de prueba”, establece la imposición, como medida cautelar, de alimentos provisorios al progenitor no conviviente (art. 21 inc. 4 Ley 7676).
II. El caso
El progenitor alimentante con el patrocinio de la Señora Asesora de Familia del Quinto Turno, interpone incidente de reposición y recurso de apelación en subsidio en contra de la resolución de la Juez de Familia de 1ª Nominación que hizo lugar al pedido de fijación de una cuota alimentaria a favor de sus hijos y a su cargo. No se hace lugar a la reposición articulada y se concede el recurso de apelación incoado en subsidio. Corridos los traslados de ley, el apelante expresa agravios, los que son contestados por la progenitora, haciendo lo propio la Señora Asesora de Familia del Segundo Turno en su calidad de representante promiscua de los menores de autos.
Los agravios del impugnante admiten el siguiente compendio: La resolución atacada omite considerar sus posibilidades económicas, las que no lograron ser acreditadas por la actora, a pesar de corresponderle a ella la carga de la prueba, limitándose a tener en cuenta las necesidades de los menores. La cuota alimentaria fijada conculca su derecho a una vida digna pues abarca más del 93% de sus ingresos.
La parte recurrida solicita el rechazo de la vía impugnativa en base a los siguientes argumentos: Sostiene que por naturaleza y por ley los niños no pueden dejar de alimentarse, protegerse de inclemencias de la naturaleza, estar protegidos en salud, etc., mientras que el padre puede cambiar de empleo o mejorar sus ingresos; y eso es lo que debe perseguir la resolución que fija el monto de la cuota alimentaria. Estima que el monto ordenado es mínimo, no cubre todas las necesidades de los hijos y solo se entiende en el contexto que el alimentante carezca de ingresos.
La Excma. Cámara de Familia de 2ª Nominación rechazó el recurso de apelación interpuesto considerando que dentro de las facultades del juez de Familia se encuentra la posibilidad de establecer medidas cautelares (art. 21 inc. 4 Ley 7676) y que ellas se caracterizan por su provisionalidad y mutabilidad, lo que permite tomarlas respecto a situaciones donde se acredite la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora. En el caso, las necesidades de los alimentados menores de edad.
Respecto al agravio referido al quantum de la cuota alimentaria, la Cámara considera que la a quo al momento de examinar las necesidades de los alimentados y las posibilidades económicas del alimentante, si bien no contó con las probanzas del segundo extremo, resuelve la imposición de la cuota alimentaria provisoria teniendo en cuenta, en el caso concreto, la prueba irrefutable de las necesidades de los alimentados y aplicando la doctrina de la” carga dinámica de prueba”, esto es trasladando la carga de la actora de demostrar las mayores posibilidades económicas del alimentante hacia la parte que se encuentra en mejores condiciones de probar. La acreditación de dicho extremo no puede recaer exclusivamente sobre la actora, sino también sobre el impugnante, quien se encuentra en mejores condiciones para producir la prueba.