DOCTRINA – Alimentos post divorciales “de toda necesidad” y compensación económica: acerca de su incompatibilidad. Autor: María Virginia Lugones.

Sumario: 1. Introducción. 2. Alimentos luego del divorcio: Principio general. Excepciones. Naturaleza Jurídica. 3. Compensación económica. Conceptualización. Requisitos. Naturaleza Jurídica. 4. Exclusión de los alimentos post divorciales “de toda necesidad” ante la procedencia de la compensación económica. 5. A modo de conclusión. 6. Referencias bibliográficas.

1. Introducción

A través del presente se analizará sucintamente la exclusión establecida en el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante C.C. y C.N.) de la posibilidad de percibir alimentos posteriores al divorcio debidos a favor del cónyuge que no tiene recursos propios suficientes para sustentarse ni posibilidad de procurárselos en los casos en que proceda la compensación económica prevista por el art. 441 del mismo cuerpo legal.

Para ello, se partirá de un breve estudio de los alimentos post divorciales y de la compensación económica conforme su regulación legal para luego valorar el acierto o desacierto de la exclusión establecida en la normativa vigente.

2. Alimentos luego del divorcio: principio general. Excepciones. Naturaleza jurídica

El C.C. y C.N. dispone que los alimentos debidos entre los cónyuges cesan de pleno derecho con el dictado de la sentencia de divorcio. El principio general de que los cónyuges divorciados no se deben alimentos cede ante la procedencia de las excepciones previstas en el artículo 434, esto es: a) alimentos a favor del esposo que padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse (si el alimentante fallece esta obligación se transmite a los herederos); y b) alimentos a favor del cónyuge que no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos (la obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica). A más de estas dos excepciones, siempre subiste la posibilidad de la fijación de alimentos convencionales posteriores al divorcio.

En suma, los alimentos entre cónyuges después del divorcio se erigen en una situación excepcional, procediendo su determinación sólo en los dos casos taxativamente previstos por la ley (art. 434 C.C. y C.N.) o cuando así lo han convenido los esposos mediante un pacto en ejercicio de la autonomía de la voluntad (art. 432 C.C. y C.N.).

Cualquiera sea la causa que habilite la procedencia de los alimentos post divorciales (la enfermedad grave del cónyuge y preexistente al divorcio que le impida autoabastecerse o el establecimiento de los llamados alimentos “de toda necesidad”), el fundamento está dado en el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra el cónyuge alimentado.

En consecuencia, la naturaleza jurídica de los alimentos bajo estudio es asistencial y de cuantificación objetiva. Esto así, dado que su finalidad es la de proteger a la persona que se encuentra en una situación de debilidad o en un estado de necesidad luego del quiebre matrimonial y paliar sus necesidades de subsistencia presente ya sea por causa de enfermedad o de emergencia porque no tiene bienes ni puede sustentarse; teniendo en cuenta para su determinación la necesidad del alimentado, su imposibilidad de autosustentarse y la pudiencia del alimentante.

De lo expuesto se desprende la preocupación del legislador por receptar en las disposiciones referidas a los alimentos posteriores al divorcio, a favor del cónyuge enfermo o de quien no tiene recursos suficientes ni posibilidad de procurárselos, los principios de solidaridad y responsabilidad familiar como principios constitucionales básicos para alcanzar la protección valiosa de los más vulnerables en las relaciones de familia.

3. Compensación económica. Conceptualización. Requisitos. Naturaleza jurídica

La compensación económica es un derecho de naturaleza patrimonial que tiene por finalidad subsanar el desequilibrio que el divorcio produce en alguno de los esposos a causa de la distribución de roles y funciones durante el matrimonio.

El art. 441 del C.C. y C.N. introduce en la legislación nacional -entre los efectos del divorcio- la institución de la compensación económica cuyo objetivo es el de corregir las desigualdades que ocasiona en uno de los cónyuges la ruptura matrimonial como consecuencia de las diferentes capacidades para obtener ingresos que se desarrollaron y consolidaron durante el matrimonio. Desigualdades que se traducen en un desequilibrio manifiesto que provoca un empeoramiento de la situación económica de uno de los esposos en comparación a la que gozaba vigente la unión marital y que es independiente del régimen patrimonial elegido por los consortes.

Para su procedencia se requiere la presencia de los elementos fácticos propios de la figura: un desequilibrio económico que implique el empeoramiento de un cónyuge respecto del otro y que la causa de dicho empeoramiento sea la ruptura matrimonial.

El cumplimiento de la prestación económica puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. A su vez, el pago puede hacerse en dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier modo que acuerden las partes o decida el juez.

La naturaleza jurídica de esta figura es compensatoria del desequilibrio económico producido en un cónyuge respecto del otro y de la vida matrimonial, con causa adecuada en el divorcio. Es decir que con su reconocimiento se pretende compensar a quien resultó perdidoso en el divorcio por la elección de un modelo matrimonial en el cual uno de los cónyuges optó por desarrollar tareas dentro del hogar y fuera del mercado laboral -o con menor compromiso profesional o laboral-; y no cubrir las necesidades del esposo más débil como sería el caso de la fijación de una pensión alimentaria. En otras palabras, la prestación compensatoria persigue facilitar al cónyuge perjudicado el logro de su propia autonomía luego de la finalización del matrimonio; mientras que los alimentos post divorciales tienen como fin realizar un aporte económico para la subsistencia actual del esposo necesitado.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
154
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