DOCTRINA – Alimentos internacionales: una cuestión de cooperación entre Estados.

Sumario: I. Introducción. II. La obligación alimentaria: fundamentos sustanciales y caracteres esenciales III. La prestación internacional de alimentos: un problema de conflictos  de leyes 1.1. Derecho  convencional; 1.2. Los conflictos de leyes y la determinación del derecho aplicable. IV. El procedimiento de cooperación internacional como solución: derecho internacional privado convencional vigente: l.1. Convenios procesales específicos vigentes: a) La Convención de Nueva York sobre Reconocimiento y Ejecución de Alimentos en el Extranjero.  b) Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias (CIDIP IV). 1.2. Convenios procesales generales vigentes: a) Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.  b) Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares. VI.El derecho alimentario surgido de las nuevas formas de convivencia y el orden público. Reflexiones.

I. Introducción

“Los flujos migratorios que construyen el mundo globalizado han incidido necesariamente en la organización de las familias. Multitud de relaciones familiares se caracterizan hoy día por conectarse con diferentes países, dotando a este íntimo ámbito personal de una mayor complejidad en términos jurídicos. La realidad de los conflictos derivados de los matrimonios internacionales, los divorcios internacionales y las adopciones internacionales,  se presentan cada vez con más frecuencia ante los tribunales estatales  y requiere por ello, de soluciones normativas acordes con los nuevos tiempos. En este contexto, también las obligaciones de alimentos que presentan elementos extranjeros se están multiplicando en el tráfico externo, como consecuencia del aumento de separaciones y  de la dispersión familiar, que requieren una regulación internacional privatista adecuada.”1

Ante la trascendencia socio-jurídica del derecho a la obtención de alimentos que ha provocado su elevación al grado de derecho humano reconocido y protegido más allá de las fronteras, las soluciones judiciales, a los casos de litigios de alimentos internacionales se efectivizan dentro de los contornos de los sistemas de cooperación entre Estados.

A raíz de los casos transfronterizos derivados de  la acción de reclamo del derecho de la persona alimentista (acreedora de los alimentos) a reclamar a otra llamada alimentante (deudora de los alimentos) lo necesario para su subsistencia, ha dado pie a la regulación convencional entre Estados único mecanismo que permita el resultado de la pretensión. Por ello, nuestro trabajo tiene el fin de brindar un panorama de la reglamentación argentina convencional que puede hacerse valer en un reclamo internacional.

La presencia del elemento extranjero convierte a la institución de alimentos en materia de estudio del derecho internacional privado, y en ese ámbito acotamos el estudio a exponer algunos de los instrumentos que aseguran el sistema de cooperación entre autoridades judiciales y administrativas de los países partes, tanto en el plano del proceso, como de la ejecución de los alimentos.

En este orden hemos agrupado convenios que son específicos a los fines del reclamo de alimentos y otros que facilitan la cooperación procesal en todo tipo de proceso judicial, en razón de que entre algunos países, pueden no estar vigentes aquéllos, pero que igualmente pueden ser invocados según cada necesidad particular de los actos procesales que se deban cumplir.

 Podemos considerar que la regulación y percepción internacional de los alimentos entre parientes y la eficacia del cobro internacional de los mismos, requiere una necesaria intervención de los Estados, con la finalidad de asegurar tanto el sistema del derecho aplicable, como el modo de garantizar el resultado efectivo de la pensión alimentaria. Uno como otro tema, nos introducen en el campo de la asistencia jurisdiccional, en virtud de la importancia de lograr internacionalmente el cumplimiento de citaciones, emplazamientos, pruebas y ejecuciones de actos, así como determinar al juez internacionalmente competente para dirimir la instancia y la aplicación del derecho más adecuado.

En búsqueda de ese objetivo se advierte la importancia del rol que ejerce la cooperación internacional, único mecanismo que permite la real asistencia a la voluntad judicial de los Estados con el fin de hacer cumplir los fines de la institución: efectivizar el cumplimiento de los alimentos fuera de la frontera de la residencia del acreedor de alimentos cuando el deudor reside en otro Estado.

II. La obligación alimentaria: fundamentos  sustanciales y caracteres esenciales

Del parentesco nace dentro de ciertos límites y concurriendo determinadas circunstancias, un deber legal que acaso con equivocidad se denomina “obligación de alimentos.2  De acuerdo a lo normado por el Código Civil argentino esta obligación contempla lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y de sus necesidades básicas.

Los fundamentos jurídicos de esta obligación se han agrupado en torno a dos posturas: una, aquella que sostiene el interés de la vida de quien tiene derecho a los alimentos y otra, aquella que le asigna al interés superior de la sociedad y al Estado una obligación de resguardo por la vida de los ciudadanos. La primera postura, que corresponde a las escuelas francesas e italianas, contempla el fundamento del instituto en algunas relaciones (matrimonio, parentesco, etc.) que el ordenamiento jurídico toma en consideración, para deducir de ellas el deber de alimentos. La segunda postura, apunta a la existencia de un cierto officium publicum, es decir, de un deber jurídico general del Estado de cuidar, en los límites de lo posible, de que cada uno de los ciudadanos esté provisto de los medios indispensables para la satisfacción de las necesidades de la existencia.

“Podríamos decir por lo tanto, que se trata en verdad de un derecho que tiene su fundamento sobre una ley de naturaleza absolutamente inderogable, derecho que existiría también del todo independiente de una explícita disposición de ley civil. La ley no podría dejar de sancionar, aunque fuera en límites restringidos, el deber mismo, que, concerniendo a la vida de las personas nullo iure dirimi potest”3.

Se reconocen en esta institución asistencial los siguientes caracteres que la definen y le otorgan la extensión que le corresponde: personalidad que a su vez desdobla en la irrenunciabilidad y la intransmisibilidad que se manifiesta, principalmente, en no ser susceptible de transmisión, renuncia ni compensación. La prohibición genérica a la renuncia o transmisión incluye todas las operaciones equivalentes ya que en todas las hipótesis el acto es nulo.4 ; reciprocidad toda vez que las obligaciones alimentarias son reciprocas. Esto no significa que dos personas se deban al mismo tiempo los alimentos, sino que ambas tienen vocación a los alimentos. Esta reciprocidad se funda en ser recíproco el parentesco.5  Relatividad: con el parentesco han de concurrir la necesidad del alimentista y la posibilidad del obligado, circunstancias que matizan el quántum de la prestación.6  Variabilidad: Consecuente con el carácter relativo de la obligación alimentaria, la cuantía de la prestación varía al cambiar las circunstancias.

Existe coincidencia en las legislaciones foráneas sobre estos caracteres, que afirman el fundamento asistencial del vínculo obligacional derivado de las relaciones de familia. No obstante, al encontrarse ciertas diferencias en sus presupuestos de procedencia, pueden producirse interpretaciones judiciales disímiles en la aplicación de leyes en los casos de tráfico externo cuando se pide el reconocimiento de una sentencia extranjera. En este sentido, si pasamos una rápida revista a ciertos derechos europeos y americanos en su fuente autónoma, apreciamos que varían sus contenidos en aspectos como, la determinación de quienes son los deudores obligados al pago según el vínculo de su parentesco,  así como del modo de su ejecución, del monto y de su duración.7

III. La prestación internacional de alimentos: un problema de conflicto de leyes

1.1. Derecho  convencional

Después de la Segunda Gran Guerra, período que indica el inicio del desplazamiento de personas y familias a otros países en mayores escalas, la percepción de alimentos extranjeros fue uno de los primeros abordajes legislativos sobre relaciones familiares transfronterizos debatidos en los foros de codificación internacional, situación que reflejó la preocupación de la comunidad jurídica internacional en regular este fenómeno. A través de los convenios que salieron a la luz desde la década de 1950 sobre cuestiones de alimentos, se ha podido divisar la relevancia asignada al compromiso de los Estados en búsqueda de mejorar procedimientos más eficaces.

Ya por entonces se advirtió que la única vía de solución de este problema descansaba en un sistema eficaz de cooperación internacional, siendo en el año l939 que comienza a elaborarse un proyecto origen de la Convención de Nueva York del 20 de junio de 1956 sobre obtención de alimentos en el extranjero, bajo el auspicio de las Naciones Unidas surgida  luego de un largo proceso iniciado en la época de los treinta cuando existía la Sociedad de las Naciones.

Sin embargo fue en el marco de la Conferencia de La Haya donde se ocuparon, además de establecer el medio de cooperación, en resolver las materias comprendidas en esta institución desde el ángulo de la ley y de la jurisdicción; lo cual permitió, tomar conciencia entre jueces y doctrinarios de los inconvenientes que padecía el acreedor alimentario frente a la necesidad de que se reconozca su pretensión en la jurisdicción del domicilio extranjero del deudor.

De allí que las convenciones relativas a los alimentos fueron anteriores inclusive, a las que trataron otros asuntos de importancia mundial, como aquellas referentes a la protección de menores, tenencia y guarda, adopción y traslado transfronterizo ilícito.8  Contemporáneamente, los cambios de la vida familiar y de las nuevas estructuras de familias, actualizaron un tratamiento que no se ha agotado en el marco de La Haya pero que hoy se aborda esencialmente,  en base al criterio legislativo de profundizar y mejorar la colaboración de los jueces de diferentes países y de las autoridades administrativas del Estado según aparece en el nuevo Convenio de La  Haya de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia.9

En otros foros internacionales codificadores se fue trabajando en el tema en coincidencia con esta preocupación, y en época más recientes se estudió en el ámbito americano surgiendo la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, que es producto de la actividad codificadora de la Conferencia Interamericana de Derecho Internacional Privado (CIDIP) en el seno de la Organización de los Estados Americanos que fuera aprobada en Montevideo el de 1989.

Sin embargo, y pese a la antigüedad del tema, aún no se han allanado totalmente los caminos para facilitar definitivamente el resultado pretendido en la prestación alimentaria internacional. Ocurre que la presencia de un elemento extranjero en la relación jurídica, implica problemas de normas reguladoras del ordenamiento aplicable, planteadas en sus soluciones desde tres dimensiones de problemas esenciales, en el ámbito del derecho internacional privado: la determinación de la competencia internacional, la ley aplicable al fondo del asunto de entre los derechos que se hallen en presencia y la eficacia extraterritorial de una decisión local mediante la cooperación jurisdiccional o administrativa internacional, pero esta última actividad es la que finalmente logra que el proceso entablado se desarrolle, o sus resultados, lleguen a concretarse para el alimentado. Con esta base entendemos que el refuerzo del proceso judicial de un Estado depende de la existencia de tratados, ya que inútiles en algunos casos, o muy dificultosas en otros, son las acciones que los órganos jurisdiccionales pueden hacer lugar cuando el marco de la cooperación no está presente.10 

1.2. Los conflictos de leyes y la determinación del derecho aplicable

El derecho internacional privado en materia alimentaria, como en otros asuntos, presenta problemas generales respecto a la diversidad de leyes y los factores que convergen a la designación de un derecho aplicable. Determinar quién es el juez con competencia internacional para fijar los alimentos, así como el derecho que regula la petición alimentaria cuando acreedor y deudor viven en diferentes Estados, supone la atribución a un Estado sobre la decisión de cuál es el ordenamiento sustantivo que determinará las reglas para resolver estas cuestiones. Factores como el domicilio del deudor, la residencia habitual del acreedor alimentario, o la localización de bienes del deudor,  indican criterios para determinar estas leyes, en las que se basan las normas indirectas de la fuente autónoma o convencional que rige en cada país.

En el derecho argentino  de fuente autónoma, esto es en el Código Civil, no hay una norma indirecta o norma de competencia expresa que abarque esta cuestión, aunque puede deducirse de una regla como la prevista en el art. 228 sobre matrimonio, la cual induce a reconocer jurisdicciones concurrentes aplicables a todas las relaciones alimentarias, que también se extienden en su aplicación a los casos internacionales. En este sentido, puede tener competencia internacional, a opción del actor, el juez del último domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar de cumplimiento de la obligación alimentaria o el del lugar del convenio alimentario, si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado (art. 228 del C. Civil argentino).

En cambio, sí, hay normas claras dentro de las fuentes convencionales que pueden responder analógicamente a las lagunas de la fuente interna. Es el caso de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias que abarca en su ámbito material, las tres dimensiones del derecho internacional privado, jurisdicción, ley aplicable y reconocimiento y ejecución de sentencias; a su vez instaura el principio de ley más favorable al dejar a criterio de la autoridad competente la ley aplicable que pueda resultar más favorable al acreedor de alimentos; entre ellas, la elección de la ley del Estado del domicilio o residencia habitual o del deudor (art. 6), que hace extensivo a materias como la determinación del monto y la legitimación activa (art. 7).

Fuente: ActualidadJuridica.com.ar


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