DOCTRINA – Alimentos debidos a los hijos: retroactividad, intereses y efecto del recurso de apelación1. Autor: Susana María Squizzato.

1. Introducción

El presente trabajo tiene por objeto efectuar un breve recorrido sobre tres cuestiones que impactan en las resoluciones judiciales que se adoptan en torno a los alimentos debidos a los hijos. El examen se aborda a partir de reseñar doctrinaria y jurisprudencialmente diferentes supuestos que se presentan al momento de dar respuesta a planteos relativos a la retroactividad, los intereses aplicables y el efecto del recurso de apelación incoado en contra de decisiones que fijan, modifican u ordenan el cese de la prestación alimentaria derivada de la responsabilidad parental.

Como cuestión previa se recuerda la naturaleza de la prestación alimentaria y los presupuestos que habilitan la modificación de la obligación establecida a cargo de los progenitores y a favor de sus hijos. A tal fin se pasa revista por algunos fundamentos expuestos con el fin de habilitar el incremento de la mesada alimenticia, tales como el transcurso del tiempo, la mayor edad del hijo alimentado, la presunción de mayores necesidades y, por ende, el aumento de los gastos que irroga satisfacerlas, el cambio del nivel de escolaridad y el paso de una etapa evolutiva a otra, el aumento del costo de vida y el proceso inflacionario del país, entre otros. Desde otro costado, se explicita la necesidad de interpretar con carácter restrictivo las circunstancias admitidas por la jurisprudencia para reducir la cuota fijada y se puntualiza sobre la prueba a producir por el progenitor que pretende la morigeración de la obligación alimentaria a su cargo sea por la merma de sus ingresos o por el nacimiento de nuevos hijos.

Luego de realizado ese breve exordio se ingresa en lo que es el primer tema materia del presente artículo, a saber, la retroactividad de los alimentos debidos a los hijos. En efecto, se analiza la fecha a partir de la cual la cuota alimentaria fijada a favor de los hijos es debida así como desde cuando rige su incremento. En otras palabras, se busca dar respuesta al interrogante relativo al momento a partir del cual debe hacerse efectivo el pago. Y por el contrario, desde cuando no lo es, ello para el caso de haberse ordenado el cese de la obligación alimentaria e incluso desde cuando rige la reducción de la prestación alimentaria al admitirse un incidente de reducción o morigeración.

Después se profundiza en una segunda cuestión, esto es la atinente a los intereses aplicables a los alimentos debidos a los hijos, la tasa aplicable, el dies a quo, la naturaleza – intereses moratorios- y a la necesidad o no de la petición por parte del hijo alimentado para habilitar su posterior ejecución.

A continuación, se ingresa al examen de la tercera cuestión, y a tal fin se recuerda el efecto con el cual se concede -por regla2- el recurso de apelación interpuesto en contra de las resoluciones que fijan alimentos o los incrementan; para luego distinguirlo de aquellas que ordenan su cese o disminución.

Por último, se extraen algunas conclusiones en torno a la retroactividad, a los intereses aplicables y al efecto con el cual se concede el recurso de apelación incoado en contra de decisiones que fijan, modifican u ordenan el cese de la cuota alimentaria derivada de la responsabilidad parental tomando como base la doctrina y jurisprudencia compendiada.

2. Los alimentos debidos a los hijos y su modificación

Como cuestión previa cabe recordar que dada la naturaleza eminentemente asistencial del deber alimentario, el quantum de la cuota resulta esencialmente mutable, lo que significa que una vez establecido y para que proceda su modificación es necesario que hayan variado los presupuestos fácticos que se tuvieron en cuenta al tiempo en que la cuota alimentaria fue acordada o fijada. En consecuencia, la cuota alimentaria será susceptible de adecuarse a las circunstancias fácticas que atraviesen el alimentante y el alimentado3.

A los fines de fijar la cuota alimentaria para los hijos se ha considerado desde antaño que deben de tenerse en cuenta los ingresos de los padres y las necesidades del hijo menor de edad respecto a los rubros establecidos en la ley (arts. 646, 658 y 659 del CCC), pues debe existir un equilibrio entre las necesidades que tiende a cubrir la cuota y la aptitud del obligado para llenar esa finalidad. Ello sin soslayar el valor económico que debe otorgarse a las tareas de cuidado personal de hijo (art. 660 del CCC).

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
174
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