I. El exordio
En las líneas que siguen se desarrollan algunas cuestiones que se plantean en torno al derecho alimentario del que gozan los niños, niñas o adolescentes2, colocándolos en el polo activo de la relación jurídica alimentaria, independientemente de que quien reclame los alimentos sea uno de los progenitores en su nombre y presentación o el legitimado activo sea el propio NNA con grado de madurez suficiente y con el patrocinio letrado del abogado del niño3 o tutor especial4; o subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público (art. 661 del CCC)5.
A tal fin se pasa revista por la extensión y el contenido de la obligación alimentaria y, puntualmente, sobre los recaudos de procedencia que deben acreditarse en consideración al legitimado pasivo (distinguiendo brevemente entre padres, abuelos u otros parientes obligados) y también sobre quien pesa la carga probatoria. Centrados en el tema abordado, se recuerdan los requisitos para solicitar la fijación de la cuota alimentaria debida a los hijos, de las medidas provisionales de alimentos; para luego diferenciarlas de los incidentes de aumento y de reducción de la cuota alimentaria debida a los hijos.
Por último, se advierte la especial tutela efectiva diferenciada que debe garantizarse al NNA discapacitado.
II. Los alimentos a favor del NNA
A partir de la reforma constitucional de 1994 se incorporaron al texto de la Carta Magna (art. 75 inc. 22 de la Cn) numerosos tratados de derechos humanos que, si bien ya contaban con jerarquía supra legal, fueron expresamente receptados en la norma suprema de la Nación. Particularmente en relación a los NNA, considerándose por tal a toda persona menor de dieciocho años de edad, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad en virtud del ordenamiento jurídico nacional e internacional aplicable6, se ha consignado la obligación de quienes los tienen bajo su cuidado -sus progenitores en primer lugar- de atender a su “alimentación” en sentido amplio. El derecho a una alimentación adecuada constituye un derecho humano fundamental por excelencia, en atención a su intrínseca vinculación con la subsistencia misma de la persona, y consecuente derecho a la vida7.
A modo ilustrativo se puede nombrar la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en el año 1948 en Bogotá, donde el derecho de protección a la infancia es receptado en el art. 7, de manera similar a lo establecido en el art. 25 inc. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos del mismo año. En el art. 30 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre se establece “el deber de asistir, alimentar, educar, y amparar a sus hijos menores de edad”. El art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) reconoce el derecho de los niños de gozar de las medidas de protección que su condición requiere; al igual que el art. 10 inc. 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales indica que se deben adoptar medidas de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna; y el art. 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño8 en el art. 18 establece que “…incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.