1. Introducción
El presente artículo tiene por objeto efectuar un breve análisis sobre algunas notas que impactan en las resoluciones judiciales que se adoptan en torno a los alimentos a favor de los hijos que se capacitan.
Al respecto se considera que el art. 663 del Código Civil y Comercial brinda una arista más a la obligación que pesa sobre los progenitores en cuanto a que deben auxiliar económicamente a sus hijos. En efecto, aun cuando se sostenga que la obligación es una sola y tiene un hilo conductor que la mantiene hasta que se extingue, lo cierto es que va variando a lo largo del tiempo3.
En tal marco se aborda la cuestión, a partir de reseñar doctrinaria y jurisprudencialmente diferentes supuestos que se presentan al momento de dar respuesta tanto a planteos provisionales respecto de los alimentos del hijo que se capacita, como así también a los incidentes de fijación y de cese que se plasman en la labor judicial.
En cuanto a lo primero, esto es, los alimentos provisionales, se puntualizan los recaudos de procedencia explicitados por la doctrina más relevante y se reseña la aplicación práctica efectuada en un reciente caso jurisprudencial.
En cuanto a lo segundo, a saber, los diferentes incidentes que se presentan en relación a los alimentos del hijo que se capacita, se repasan brevemente algunas cuestiones procesales atinentes a los legitimados activos y pasivos, la carga de la prueba y diversas hipótesis que suelen plantearse y requieren el dictado de una resolución por el juez de familia.
Por último, se extraen algunas conclusiones en torno a las notas tipificantes de los alimentos debidos al hijo que se capacita, tomando como base la doctrina y jurisprudencia compendiada.
2. Alimentos provisionales
Es dable señalar que la posibilidad de fijar una cuota alimentaria de carácter provisorio responde a una necesidad inmediata, que puede significar que durante la tramitación del proceso y hasta el dictado de la sentencia definitiva, las necesidades insalvables tornen ilusorio el derecho del alimentado4.
Tal como lo disponen los artículos. 544 y 721 inc. d del CCC, desde el inicio de la causa o en el transcurso de ella el juez puede fijar alimentos provisionales; sin embargo, dicha previsión legal no obsta a que deba acreditarse sumariamente la verosimilitud del derecho invocado para su procedencia.
Así, lo indicado cobra especial relevancia y adquiere mayor estrictez en el caso de los alimentos previstos por el art. 663 del CCC, a diferencia de lo que ocurre en el caso de los alimentos derivados de la responsabilidad parental y hasta los 21 años de edad (arts. 658 y 662 del CCC). Es que la naturaleza, presunciones y requisitos de procedencia en ambos casos son disímiles.
En fijación de alimentos para hijos entre los 21 y 25 años, deben probarse los extremos previstos por la norma. En este orden de ideas, en comentario al art. 663 del CCC la doctrina ha sostenido que “quien requiere los alimentos del hijo mayor que se capacita debe probar que: a) cursa estudios, cursos o carreras de formación profesional o técnica, o de oficios o de artes; b) realiza su formación de modo sostenido, regular y con cierta eficacia (…); c) la realización de estos estudios o formación sea de una intensidad tal que no le permita proveer a su sostenimiento”5.
Con idéntico criterio se ha señalado que “tratándose de una excepción a la regla general prevista en el artículo 658 del CCC, corresponde al acreedor alimentario que pretende que la obligación a su favor continúe prestándose, probar el supuesto de hecho previsto por la norma, es decir, que el cursado de sus estudios o preparación le impiden acceder a los medios necesarios para su subsistencia independiente. En consecuencia, no es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula; el hijo debe probar que el régimen de esos estudios, por ejemplo, por el cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impiden alcanzar cualquier actividad rentada”6.
Se ha expuesto que en lo que respecta al hijo mayor de 21 años, la ley imperativamente indica que “debe acreditarse la viabilidad del pedido”; y que en consecuencia, debe probarse que el hijo es en la actualidad alumno regular en alguna unidad académica, o bien que se encuentra realizando un aprendizaje de un arte u oficio, y también que los estudios le impiden al hijo proveerse de los medios necesarios para sostenerse.
Es que, en tales supuestos, se evidencia una doble excepcionalidad: alimentos a favor de un mayor de 21 años y el carácter provisional de la medida ordenada.