Introito
La libertad condicional es la posibilidad que se le otorga al penado a pena privativa de la libertad -por sentencia firme- que se halla cumpliéndola de manera efectiva, de egresar anticipadamente del centro de detención en el que se encuentra alojado y reintegrarse al medio libre, luego de haber transcurrido una parte de su condena y habiendo cumplido con ciertas exigencias.
“La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad …” (art. 1, ley 24.660)
El beneficio en análisis, se concede a aquellos penados que demuestren, a través de los informes técnicos, cambios positivos respecto de sus conductas transgresoras.
La libertad condicional no es susceptible de ser ordenada de oficio, es indispensable que el condenado la solicite porque se trata de un derecho que puede o no ejercerse.
El Tribunal está en condiciones de conceder o de denegar la libertad condicional, luego de valorar e interpretar jurídicamente el cumplimiento de los requisitos expuestos. Se trata, llegado el caso, de un imperativo, porque el condenado ha ganado el derecho de obtener su libertad anticipada o lo ha perdido.-
Requisitos para la procesencia de la libertad condicional
De la extensa normativa vigente, tanto a nivel nacional como provincial -Código Penal de la Nación Argentina, Ley nacional de ejecución penitenciaria nº 24.660, ley provincial nº 8812 de adhesión al régimen nacional y su decreto reglamentario nº 1293 y ley provincial nº 8878 de Pena Privativa de la libertad- surge la progresividad del régimen penitenciario, el que procura limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promover, en lo posible y conforme a su evolución favorable, su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas, o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina, llegando incluso, al egreso anticipado al cumplimiento total de la pena impuesta. Para ello, el régimen penitenciario que se le aplica al condenado, se divide en distintas fases o etapas del tratamiento, las que importan una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena.-
De las normas citadas se deducen, también, los requisitos para la concesión del derecho en análisis, a saber:
1) Condena con encierro;
2) Sentencia firme: Si el pronunciamiento no ha pasado en autoridad de cosa juzgada y el condenado se encuentra en condiciones de obtener su libertad condicional, es acertado aplicar las disposiciones relativas a la cesación de la prisión preventiva (art. 281 y concordantes del C.P.P.).
3) Cumplimiento del término de encierro previsto por el art. 13 C. Penal (Ley n° 25.892 B.O.N. 26/5/2004): si la pena fuere de reclusión o prisión perpetua, para acceder al beneficio debe permanecer privado de la libertad por el lapso de 35 años; si la pena fuere de reclusión o prisión temporal mayor a 3 años, debe cumplir dos tercios de la misma; si la pena fuere de reclusión de 3 años o menos, debe cumplir 1 año y si la pena fuere de prisión de 3 años o menos, son necesarios 8 meses de encierro.
4) Informe criminológico enviado por el Servicio Penitenciario, el cual se traduce en la documentación relativa a la conducta y al concepto que el aspirante a la libertad condicional ha merecido en el tiempo de la ejecución de la pena. La conducta constituye la observancia de las normas reglamentarias que rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento (art. 100 ley 24660) en tanto, que el concepto es una ponderación de la evolución personal del interno de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social (art. 101 ley 24660).
Asimismo, uno de los elementos a valorar es el concepto que ha merecido el penado que pretende este derecho. La calificación de concepto, sirve de base para la aplicación, entre otros institutos, de la libertad condicional, pues, así lo exige el art. 104 de la ley de Ejecución Penitenciaria nacional nº 24.660. Volveremos sobre este tópico.-
5) Acatamiento íntegro del tratamiento penitenciario que para el condenado se haya determinado. El derecho procede cuando el interno observa de manera “regular” las normas penitenciarias.
Observa los reglamentos quien guarda, cumple lo que los mismos mandan u ordenan.
Por cumplimiento regular de los reglamentos carcelarios debe entenderse, según lo ha interpretado el Superior Tribunal de esta provincia, como cumplimiento correcto y adecuado de la reglamentación pertinente, la que debe ser comprendida integralmente como trabajo, disciplina y educación durante el plazo que la ley señala (“Miranda”, S. Nº 22, 15/9/86, “Figueroa”, S. nº 149, 30/12/99) y no se trata de una rectitud absoluta en el obrar del penado, sino en una observancia moderada que demuestre una adaptación del gobierno de las acciones durante el término del cumplimiento de la pena. Ello implica un juicio sobre el grado de recuperación, de readaptación del penado, debiendo el Tribunal determinar si la conducta de éste, resulta conforme o no a lo que el Servicio Penitenciario ha informado (cfr. T.S.J., SALA PENAL, S. nº 14 del 28/9/90, “Rosales”; S. nº 43 del 29/12/92, “Buffa” y S. nº 23 del 4/6/96, “Passeri”).-
Asimismo, puede suceder que el peticionante haya incurrido en infracciones durante el primer lapso de alojamiento y luego haber demostrado una superación y haber logrado mantener ese estado, gobernar sus acciones y, de este modo, alcanzar el presupuesto de acatamiento regular de los reglamentos carcelarios, de lo que se infiere que en cada caso deberán analizarse los informes de los organismos técnicos y de las distintas áreas.-
No cumple “con regularidad” los reglamentos carcelarios quien los viola en numerosas ocasiones, surgiendo de ello que la finalidad de la pena, esto es la readaptación social del condenado, está muy lejos de lograrse. En este sentido, si el interno no logra respetar la normativa institucional ni las normas de convivencia y las quebranta permanentemente, se puede colegir que el tratamiento penitenciario no ha logrado su fin en este caso, y el penado no lo ha aceptado -se ha opuesto a él, lo ha rechazado-, por lo que la libertad anticipada deberá denegarse. Se obtiene, en este caso, un juicio de valor negativo o disvalor, sobre el grado de recuperación alcanzado.
6) que no se trate de penados que hayan sido declarados reincidentes (art. 14 C.P. Ley n° 25.892 B.O.N. 26/5/2004). El sujeto que ha reincidido en el delito (art. 50 C.P.) demuestra que su readaptación social no se ha verificado. Por ello, el fin de la pena privativa de libertad no se ha operado respecto de él, presumiendo nuestro derecho que ello recién se operará más próxima al término de la condena.
7) que no se trate de penados que hayan participado en los delitos previstos en los arts. 80 inc. 7°, 124, 142 bis anteúltimo párrafo, 165 y 170 anteúltimo párrafo del Código Penal (art. 14 C.P., Ley n° 25.892 B.O.N. 26/5/2004)
8) que no se le haya revocado la libertad condicional, ya que si fuere ello así no podrá obtenerla nuevamente (art. 17 C.P.), aun cuando luego de la revocación hubiere observado con regularidad los reglamentos institucionales. Revocado el beneficio debe ejecutar como interno en el establecimiento penitenciario, el término no ejecutado de la condena, tal como si la libertad no hubiese sido concedida
Admisibilidad o inadmisibilidad de la reiteración de la solicitud liberatoria
Sobre la admisibilidad o no de la reiteración de la solicitud liberatoria, una vez denegado el beneficio por inobservancia de los reglamentos carcelarios, existen dos posturas.
La primera sostiene que la observancia de los reglamentos debe verificarse dentro del término establecido por el art. 13 Código Penal, ya que el mismo no es prorrogable ni a favor ni en contra del condenado. En consecuencia, se sostiene, es inadmisible la reiteración de la solicitud liberatoria, cuando la denegación se encuentra fundada en la inobservancia de aquellas disposiciones, aunque el penado, y con posterioridad al término establecido en la ley, hubiere revertido su conducta. Ello es así en virtud de que la regla es el cumplimiento efectivo de la totalidad de la pena, y la excepción es la libertad condicional para los condenado que ab initio y durante el plazo establecido, hubiesen adaptado el gobierno de sus acciones a las normas reglamentarias del establecimiento (Cfme. Laje Anaya Justo y Gavier Enrique Alberto, “Notas al Código Penal Argentino”, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1996, p. 67; TSJ, Córdoba, autos “Miranda” sent. 22 del 15/9/86; “Sosa”, sent.3 del 11/5/88; “Romero” sent. 2 del 23/03/92, entre otras).
Los que asumen la postura contraria, estiman que el principio de “progresividad” implementado en la LPN, cuyo objetivo es limitar la permanencia del condenado en encierro y las normas del Pacto de San José y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que fijan como fin esencial de la pena la “readaptación social”, permiten que aún cuando haya sido denegada ya la libertad condicional, se la pueda solicitar nuevamente, siempre que desde “la época en que cesó el comportamiento irregular”, se haya cumplido con el plazo previsto por el art. 13 CP [TSJ, Córdoba, Sala Penal, “Murúa José L., Sent. del 19/2/99; en igual sentido: Zaffaroni Raúl E. (“Tratado de D.P.-Parte General”, t. V, p. 190 y ss.); asimismo Cámara Undécima en lo Criminal, Sala Unipersonal Dr. Daniel Ferrer Vieyra “García Andrés Alberto y otro p.ss.aa. tentativa de robo calificado etc.”, Auto nº 79, 11/12/2002]. Esta última es la posición que compartimos pues es, nos parece, la que más se adecua a la finalidad de la pena privativa de libertad, expresada en los arts. 1º de las leyes 24660 y 8878: “lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad”
Ámbito de aplicación de la Ley Nacional de Ejecución de Pena Nº 24.660
Como ya se sostuviera, la calificación de concepto, sirve de base para la aplicación, entre otros institutos, de la libertad condicional, pues, así lo exige el art. 104 de la ley de Ejecución Penitenciaria nacional nº 24.660. Ahora bien, cabe preguntarnos ¿cúal es el ámbito de aplicación de la ley de ejecución de pena nº 24660?. Y, esto no es una cuestión menor, debido a que dicho cuerpo normativo agrega un requisito más, respecto de la aquiescencia del derecho de libertad condicional.
Nos estamos refiriendo a la calificación de concepto, a la que ya hiciéramos mención. La ley de ejecución intenta resolver la cuestión de su ámbito de aplicación. Así, el artículo 229 establece de manera clara: “Esta ley es complementaria del Código Penal”. Si las normas de la ley 24.660 integran el Código Penal (legislación de fondo), deben ser de aplicación directa en todo el país sin necesidad de adaptaciones o reconocimientos legislativos en las provincias (art. 75 inciso 12 C.N.).
Si se legisla sobre derecho de fondo no es necesaria autorización alguna de los poderes legislativos provinciales ya que se trata de una materia expresamente delegada por el texto constitucional al Congreso de la Nación. La doctrina mayoritaria, a la que adherimos, se ha pronunciado a favor de la facultad del Congreso de la Nación para legislar en materia penitenciaria. El principal argumento utilizado es la necesidad de garantizar a las personas que deben cumplir penas privativas de libertad un trato igual (art. 16 C.N.). Ello es así, porque el mencionado principio exige que dos penas iguales deben ejecutarse de igual manera en todo el país (En este sentido, veáse, Rivera Beiras Iñaki y Salt Marcos Gabriel, “Los derechos fundamentales de los reclusos”, Editores del Puerto, 1999, pags. 161 a 163; Igualmente, Eugenio Zaffaroni “Tratado de Derecho Penal”, t. 1, ps. 200 y ss.). Afirma Zaffaroni que dos penas que se ejecutan de modo diferente son diferentes, y el artículo 16 de la Const. Nacional exige que el delincuente goce o no del sistema progresivo -o de otro- tanto en Buenos Aires como en Jujuy. El mismo argumento lo podemos encontrar en la obra del año 1922, “El Código Penal y sus antecedentes”, en la que Rodolfo Moreno, sostiene, que el sistema penal lo determina el Congreso, y la aplicación se difiere a los gobiernos locales. Pero si cada provincia pudiera tener modos distintos de ejecución de la penalidad, podríamos contar, en realidad, con diferentes castigos, a pesar de la uniformidad dispuesta por la Constitución Nacional (Moreno Rodolfo, “El Código Penal y sus antecedentes”, Editorial Tomasi, Buenos Aires, 1922, t. II, pag. 84 y ss.).
Entendemos que la ley nacional de ejecución penal debe aplicarse de inmediato en los Estados locales, sin esperar una normativa en este sentido, y ello es así, fundamentalmente por tres argumentos. En primer lugar, por el imperativo constitucional del artículo 16, ya analizado. En segundo término, porque las normas de la ley de ejecución constituyen la reglamentación mínima de derechos humanos reconocidos constitucionalmente (artículos 18, 31 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional). Y, por último, porque ello deviene de una acertada interpretación del alcance del principio de legalidad ejecutiva (art. 18 C.N.) que exige al Congreso de la Nación el dictado de normas materiales que definan el contenido cualitativo de las penas antes de la comisión del hecho típico – Nullun crimen, nulla poena sine lege previa-.
La pena debe estar establecida en el derecho sustancial y debe ser aplicada luego del juicio (nulla poena sine iudicio).
En definitiva, la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad tiene aplicación directa en las provincias, cuando sus disposiciones constituyan derecho penal sustancial; en cambio, cuando se trate de normas procesales o de derecho administrativo, conservan sus facultades por mandato constitucional. Es esta la interpretación que debe darse al artículo 228 de la ley nacional nº 24.660.
En consecuencia uno de los elementos a valorar, pues indica una evolución favorable o no del condenado, lo constituye el concepto, apreciación que sirve de base para el otorgamiento de la libertad condicional (art. 104 L.P.N.). Se entenderá por concepto, “la ponderación de la evolución personal del interno, de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social” (art. 101 ibid). En conclusión, los motivos para conceder o no la libertad condicional, se deberán extraer de los informes del organismo técnico-criminológico (Servicio Criminológico) y del consejo correccional del establecimiento, como así también del “concepto” (Cfme. Cámara Undécima en lo Criminal, Sala Unipersonal Dr. Daniel Ferrer Vieyra “Vega Jorge Luis p.s.a. hurto en grado de tentativa etc.”, Auto nº 47, 05/12/2000]
Conclusiones
1) La libertad condicional constituye un derecho del condenado para egresar anticipadamente del centro de detención y reintegrarse al medio libre al haber expirado el plazo reglado por el art. 13 del C. Penal (Ley n° 25.892 B.O.N. 26/5/2004), siempre que no haya sido declarado reincidente, no se le haya revocado este beneficio con anterioridad, haya acatado las normas penitenciarias y concurran los demás requisitos legales.
2) La observancia con regularidad de los reglamentos carcelarios debe entenderse como cumplimiento correcto y adecuado de la normativa institucional -no absoluto- que demuestre una adaptación del interno al gobierno de las acciones.
3) Si la libertad condicional le hubiere sido denegada por inobservancia de los reglamentos carcelarios podrá ser solicitada nuevamente y otorgada siempre que desde la época en que cesó el comportamiento irregular el reo haya cumplido con el plazo previsto en el art. 13 del Código Penal.
4) La ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad (nº 24.660) tiene aplicación directa en las provincias cuando sus disposiciones constituyan derecho penal sustancial (art. 228, Ley 24.660).
5) Uno de los elementos a valorar a los fines de conceder o no la libertad condicional, pues indica una evolución favorable o no del condenado lo constituye el “concepto”.-
6) El otorgamiento del beneficio en análisis, no es una cuestión de mero cumplimiento del plazo temporal del art. 13 del C. Penal (Ley n° 25.892 B.O.N. 26/5/2004) sino que corresponde analizar los demás requisitos legales para su procedencia.-
7) En la resolución que dispone la libertad condicional o la deniega, el Tribunal de ejecución debe fundamentar sus afirmaciones consignando el juicio lógico que ellas contienen.-
8) Los informes técnicos criminológicos y del Consejo Correcional del Establecimiento carcelario son las herramientas de las que se vale el juez para resolver, estos deben tener un real sustento científico que, interpretado junto a la situación global del sujeto, indique la conveniencia o no del egreso anticipado.
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Fuente: ActualidadJuridica.com.ar