DOCTRINA – Acerca de la indeterminación del hecho en la acusación. Autor: Eduardo Federico Gómez Caminos

I. Introducción

El presente trabajo se genera en razón de la inquietud que genera en los operadores judiciales en general y sobre todo en los abogados defensores quienes legal y técnicamente materializando la extensión de la personalidad jurídica del imputado, deben ejercer la defensa técnica de su cliente, la indeterminación del hecho en las acusaciones que a menudo se advierte en la actividad tribunalicia y sobre toda en causas que revisten cierta complejidad. Esto genera una cierta situación de indefensión e incertidumbre a la hora de no solo de ejercer desde el punto de vista técnico la defensa del imputado al no conocer de manera circunstanciada y especifica los hechos desde el punto de vista empírico que se le endilgan, sino también las consecuencias que acarrea a la hora de que el propio imputado pueda hacer uso del ejercicio de su defensa material.

 En razón de esta situación suscitada en la praxis es que se ha despertado el interés de parte de este letrado de desarrollar sólo desde el punto de vista teórico sin hacer referencias explicitas a cuestiones que acaecen en la diaria de la labor como defensor sobre los perjuicios desde el punto de vista normativo procesal y constitucional que trae aparejada la indeterminación del hecho en la acusación.

A tales fines realizaré un análisis lo más concreto y conciso posible en orden a advertir las implicancias teóricas del tópico en análisis y el cúmulo de garantías constitucionales vulneradas que la indeterminación del hecho trae aparejadas.

II. Desarrollo

La nulidad por indeterminación del hecho, es una nulidad de carácter absoluto. Esta nulidad es de carácter absoluto y por tanto en lo que refiere al tiempo e introducción de la misma puede ser impetrada en cualquier estadio del proceso. Bien sabido es que la nulidad implica la pérdida de los efectos que produciría el acto jurídico en el caso de haberlo enervado de una manera adecuada y de conformidad con los parámetros exigidos por el código de rito en lo que refiere a una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho. En caso de la inobservancia de dichos requisitos, siguiendo la tesis taxativa en materia de nulidades de nuestro ordenamiento procesal, dicha inobservancia implica una nulidad de carácter absoluto por impactar directamente sobre las garantías constitucionales relativas a la defensa en juicio, debido proceso legal y prohibición de no autoincriminación.

Al decir del art. 355 del Código Procesal Penal de la provincia de Córdoba: “La relación del hecho debe ser clara, precisa, circunstanciada y específica. La claridad se satisface a través de un relato realizado en términos sencillos, que puedan ser comprendidos por el imputado en el juicio. La precisión se refiere a que la descripción carezca de vaguedad, como ocurre cuando aquélla se limita a consignar que el imputado participó en el hecho, sin detallar en qué consistió esa intervención. La indicación de las circunstancias alude a la necesidad de que se describa cuál es la conducta que se le atribuye al imputado, junto con los detalles del tiempo, lugar y modo relevantes para la calificación legal que se adopta. No satisface esa exigencia el relato que no individualiza cuál es la subjetividad con la que habría actuado el encartado, en los casos en que se trata de una calificación legal que admite diversidad de motivaciones o finalidades que no resultan equivalentes para la defensa… Por último, la especificidad exige que, cuando se trata de una acusación que incluye más de un hecho, se efectúe una enunciación separada de cada uno de los eventos. Si se acusa a varios imputados en un único hecho debe también, en lo posible, individualizarse el rol cumplido por cada uno de ellos” (José Ignacio Cafferata Nores y Aída Tarditti (Código Procesal Penal de Córdoba Comentado. Tomo II. Comentario al art. 355.

En el código adjetivo de la Nación, el Art. 308:”El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables”.

Es claro en ambos ordenamientos la presencia de la exigencia en la acusación/procesamiento, de una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le imputan a una determinada persona.

Conforme lo enuncia Clariá Olmedo, “…la acusación es el acto más eminente del ejercicio de la acción penal por el cual el órgano público concreta objetiva y subjetivamente la pretensión…”. “…Para su eficacia procesal la acusación debe integrarse con la intimación. Solo así la defensa resultará inviolable. Esa intimación se produce por distintos actos del tribunal, adecuados a los sistemas legislativos, y consiste en la completa y clara transmisión al imputado del hecho o hechos que se le atribuyen…”. (Clariá Olmedo Jorge A., Derecho Procesal Penal T.III. Ed. Rubinzal Culzoni, 1998, página 31).

 Así las cosas, la acusación debidamente instrumentada, fija el hecho y con ello el objeto del proceso que será sometido a prueba, permitiendo la defensa en juicio y determinando los límites de las resoluciones que pudieren adoptar los órganos jurisdiccionales.

El Código Procesal de la Provincia de Córdoba prescribe que el requerimiento fiscal debe contener, bajo sanción de nulidad, una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
266
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