DOCTRINA – ACCIÓN PREVENTIVA DE DAÑOS – Con especial referencia a la legitimación sustancial. Autor: Robertino Castellari.

1. Interrogante de trabajo

1. I) ¿Se ha encargado el legislador de dar una solución normativa expresa en materia de legitimación sustancial activa y pasiva de la acción preventiva de daños?

I. a) ¿Ha sido claro el legislador al regular la legitimación sustancial activa y pasiva en materia de la acción preventiva de daños?

I. b) ¿Qué método de interpretación jurídica debe emplearse en el Código Civil y Comercial de la Nación?

2. Sistematización normativa de la acción preventiva de daños en el CCyCN

Hoy la responsabilidad civil y sus funciones se encuentran reguladas en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyCN). La función preventiva civil, que es la que importa a los fines de este trabajo, se encuentra regulada en la Sección Segunda de este libro, título y capítulo en los Artículos 1710 a 1713. El deber de prevención del daño, y consecuentemente la legitimación sustancial pasiva, se encuentran consagrados en el art. 1710 CCyCN, la acción preventiva en el art. 1711 CCyCN, la legitimación sustancial activa en el art. 1712 CCyCN y, por último, las disposiciones específicas sobre la Sentencia que admite la acción preventiva en el art. 1713 CCyCN. No obstante, el orden normativo dispuesto por el legislador, analizaré primeramente el art. 1711 del CCyCN para luego adentrarme en la temática elegida “legitimación sustancial activa” con el análisis del art. 1712 y “legitimación sustancial pasiva” con el análisis de los distintos supuestos del art. 1710.

3. Análisis normativo del CCyCN en materia acción preventiva de daños

3.1. Acción preventiva (art. 1711). Nociones generales. Presupuestos

El art. 1711 expresa lo siguiente: “…Artículo 1711. Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución […]”. En este artículo, el legislador regula la acción a través del cual se vehiculiza el derecho que tiene toda persona que acredite un interés razonable en la prevención del daño. Zavala de González habla de “tutela sustancial inhibitoria”, en cuanto a que los intereses protegidos pueden concernir a cualquier ámbito jurídico . La nueva norma regula una acción de carácter sustancial, cuyo objeto es prevenir la producción de un daño aun no acaecido pero que luce previsible, o bien, detener la continuidad o agravamiento de un daño que ya ha comenzado a producirse.

La mentada jurista sostiene que al igual que la protección judicial resarcitoria, la de carácter inhibitorio es una institución de fondo que protege intereses sustanciales de las víctimas potenciales, referidos a su legítima aspiración a permanecer indemnes, y que correlativamente limita la libertad a posibles dañadores. Tenemos entonces, que la prevención consolida principios de libertad y responsabilidad, al delimitar lo permitido y lo prohibido. El artículo 19 de la Constitución Nacional (en adelante CN) condensa estos axiomas básicos para la convivencia, por un lado “la libertad”, cuando dice que nadie está obligado hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe, y por el otro “la responsabilidad”, siempre y cuando las acciones no ofendan al orden y moral pública ni perjudiquen a terceros, fragmento dispositivo que da origen a principio constitucional alterum non laedere y de prevención del daño, privilegiando a este último sobre el primero .

De esta manera exigir medidas de seguridad o preventivas impropias, irrazonables o desmesuradas puede afectar derechos, por ello el magistrado no solo debe evaluar “la libertad de quien amenaza injustamente el derecho de otro, si no el derecho de ese otro de no sufrir la amenaza” . De allí que las normas orientadas a impedir daños injustos deben respetar la libertad de quienes ejercen regularmente sus derechos, sin abuso ni exceso.

Retomando el análisis normativo del art. 1711 del CCyCN, puede entreverse que el legislador quiso dejar plasmados los requisitos insoslayables para ejercer una pretensión inhibitoria o preventiva de daño, independientemente de los matices que pueda tener según el trámite procesal que escoja el interesado, ya que como he advertido, esta es una acción de naturaleza sustancial, mientras que el trámite y los requisitos extrínsecos estarán determinados por el camino procesal que escoja el justiciable, siendo facultad reservadas a las provincias dictar los códigos de procedimientos respectivos. De la lectura surgen los siguientes requisitos de procedencia de la acción: a) acción u omisión; b) antijuridicidad; c) previsibilidad del resultado nocivo o relación causal adecuada; d) amenaza de daño o agravamiento del daño.

En cuando a la conducta de acción u omisión, puede decirse que la acción preventiva de daño procede frente a una persona que ejecute un acto riesgoso o desarrolle actividad peligrosa con aptitud dañosa, o bien, se abstenga de ejecutar un acto o desarrollar una actividad que tiene entidad para evitar la producción de un daño, su continuidad o agravamiento. En este último caso, el legitimado pasivo contra quien se acciona pudo no haber sido el creador originario del peligro, sino más bien, el responsable por no eliminar el riesgo creado por otro o un suceso natural. No obstante lo expuesto, no será viable una solicitud preventiva ante un fenómeno natural que amenaza a alguien, excepto que el sujeto pasivo se encuentre en condiciones de coartarlo o encauzarlo, y se mantenga en inexplicable pasividad. En definitiva, la acción preventiva puede proyectarse en contra de quien pueda enervar el peligro de daño o su intensificación (sea creador originario o no), supuesto que incluye multiplicidad de combinaciones fácticas.

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
354

Fuero: Civil y Comercial,
Voces: derecho de daños, acción preventiva, legitimación sustancial, normativa,

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