Según lo dispone el art. 6, inc. 1, de la ley 24557, “se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo…”.
Lo que voy a considerar en este artículo es si así como se ha admitido por los Tribunales Laborales, y en especial la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es posible accionar en caso de accidentes y enfermedades profesionales o del trabajo, reclamando reparación integral del daño, mediante acción civil -arts. 1109 y 1113, del Código Civil-, ello resulta factible cuando de trata de accidente in Itinere.
Me coloco en la situación más simple que pueda acontecer, es decir aquel trabajador que sufre un accidente en el trayecto en que se dirigía del establecimiento donde trabaja a su domicilio o viceversa, sea que lo hiciese caminando, con algún medio de transporte propio, o público, etc. y sufre un accidente, es decir el hecho súbito y violento a que refiere la ley.
No cabe dudas de que las consecuencias dañosas de dicho accidente deben ser reparadas mediante el sistema de prestaciones establecidas en la ley 24557, art. 6 y concordantes, por estar esa situación de hecho comprendida en la ley, sumado la obligatoriedad de contar con seguro o autoseguro (art. 3).
Ahora bien, sería posible frente a la misma hipótesis (accidente in itinere) reclamar la reparación integral de los daños en función de las disposiciones de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil?
Para ello considero oportuno -por una parte- ir deslindando algunas cuestiones para clarificar el panorama jurídico.
Por una parte hay que considerar que el concepto básico del accidente in itinere es el de trayecto, esto es, el recorrido del espacio de vía pública entre el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador. El trayecto no debe ser enfocado con criterio rígido sino dinámico, es decir, que puede haber algunas variaciones que la propia dinámica admite como razonablemente posible y sin que ello implique quedar fuera del amparo de la ley (C.Nac. del Trab., Sala 8, 29/06/01, Licantica Isabel c/ ByC Asociados S.R.L.) (Manual de Jurisprudencia de Derecho del Trabajo y La Seguridad Social 2007-Lexis nexis-Supervisión Dr. Grisolía -Selección y sistematización Dres. Mark y Vardé, pág. 23, ap. 103).
Establecido ello corresponde efectuar un repaso de lo que significa la responsabilidad subjetiva del art. 1109 y la objetiva del art. 1113 del Código Civil.
El 1109 establece fundamentalmente la responsabilidad por el hecho propio, es decir, alguien ejecuta un hecho y por su culpa o negligencia, causa daño, sea que lo produzca con su cuerpo o valiéndose de cosas sometidas a su accionar.
El concepto de culpa se aplica indistintamente al orden contractual y extracontractual (culpa aquiliana o cuasidelito), se trata en esencia de un factor de incumplimiento de un contrato o al deber genérico de no causar daño.
Fuero: Laboral,
Voces: accidente laboral, reparación integral de los daños, responsabilidad subjetiva,