1. Introducción
El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados deben garantizar a las niñas, niños o adolescentes que estén en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, debiendo tenerse en cuenta sus opiniones en función de la edad y grado de madurez. Con tal fin –continúa el tratado referido–, se dará al NNA la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos locales.
En dicho marco encontramos a la figura del abogado o abogada de NNA, como expresión de máxima satisfacción para garantizar, procesalmente, el derecho de las personas menores de edad a ser escuchadas en procesos administrativos o judiciales.
La ley provincial n.° 10636 vino a saldar la deuda que Córdoba tenía desde la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño y sanción de la Ley nacional 26601. La figura se encuentra prevista en el inc. c del art. 27 de la referida normativa nacional y art. 31 de la Ley provincial n.° 9944.
De la simple lectura de su articulado se desprende con claridad que el abogado/a del NNA tiene la función de actuar representando legalmente los intereses individuales de las NNA en cualquier procedimiento administrativo o judicial que lo involucre, sin perjuicio de la representación complementaria del Ministerio Público. Se destaca que el propósito de la figura es ejercer la defensa técnica de los derechos y garantías de los NNA, asesorarlos, defenderlos e informarlos independientemente de cualquier otro interés.
2. Sobre la designación del abogado/a de NNA
Sin perjuicio de la amplitud con que la legislación prevé la posibilidad de nombrar abogados o abogadas del NNA, la doctrina ha señalado que no es necesario proceder a su designación en absolutamente todos los procesos que involucren a un NNA. Es que, en muchos casos, la naturaleza del diferendo no lo amerita, en la medida que sí se respete –en toda su amplitud– el derecho a ser escuchado. De todos modos, al advertir el magistrado la complejidad del asunto y sospechar que juegan en el caso intereses contrapuestos, deberá inmediatamente proceder a la designación del letrado .
En igual sentido se ha expedido la jurisprudencia, al indicar que “el art. 26 del Código Civil y Comercial supedita la participación con abogado/a del niño a la oposición de intereses del niño con sus representantes legales. Esto es razonable, pues si sus intereses y deseos coinciden con la pretensión de uno de ellos, ya están debidamente representados, y no tendría sentido destinar recursos del Estado a “reforzar” con otro abogado/a la defensa técnica que ya está realizando el progenitor en representación del hijo” .