La AFIP deberá reintegrarle a una docente jubilada de Entre Ríos el dinero deducido durante un año en concepto de Impuesto a las Ganacias. «La jubilación no es una ganancia, sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social», consideró el Juez.
El juez federal Nº 2 de Paraná, Daniel Edgardo Alonso, en una resolución fechada el lunes 14 de septiembre, hizo lugar al recurso de amparo interpuesto por la mujer, a través de sus abogados Ángel Fernando Giavon y Franco Agesta. «No puede considerarse al haber previsional como una ganancia», sentenció el magistrado. En la presentación, los letrados solicitaron que se condene a la Afip «al cese del cobro del impuesto a las ganancias, la devolución de los importes cobrados por tal impuesto hasta el momento más intereses».
Alegaron que «la retención efectuada en su haber jubilatorio, en concepto de impuesto a las ganancias, es incompatible con los derechos de raigambre constitucional» e indicaron que «la normativa que establece el tributo parte de un error, al considerar las jubilaciones y pensiones como ganancias, afectando de esta manera, el carácter alimentario de los beneficios de la seguridad social, y el derecho de propiedad». En su descargo, los representantes legales del organismo recaudador nacional defendieron la constitucionalidad de la normativa acatada y rechazaron el amparo interpuesto. Al fundamentar su negativa, sostuvieron que «es el legislador a quien le corresponde establecer los beneficios fiscales de acuerdo con la política tributaria en curso, tema exento de la valoración judicial en la medida que no vulnere el principio de capacidad contributiva, no confiscatoriedad e igualdad ante la ley». Asimismo, agregaron que la demandante «no demuestra que dichos principios se vean afectados».
• Resolución
Al analizar el caso, el juez Civil y Comercial Federal de Paraná, Daniel Alonso, consideró apto el amparo para resolver el conflicto e hizo lugar al reclamo de la docente jubilada de Paraná.
En su resolución declaró, para el caso concreto, «la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los artículos 1º, 2, 79 inciso C y concordantes de la Ley 20628 (Impuesto a las Ganancias), su modificatoria dispuesta por Ley 27.346 y de las Resoluciones reglamentaria dictadas por Afip al respecto».
En segundo lugar, dispuso que la Afip «proceda a reintegrar a la actora, en el término de 10 días de notificada la presente, los montos que se le hubiere retenido en tal concepto, desde que la parte actora accedió a su beneficio jubilatorio».
En tercer término, ordenó notificar al organismo liquidador de los haberes previsionales «a fin de que se abstenga de realizar la retención en concepto de impuesto a las ganancias en relación a la actora».
En su sentencia, el juez Alonso entendió que en el presente caso, «la sola mención de los derechos que se encuentran en juego, todos ellos de carácter alimentario, la vía de amparo aparece como la más adecuada a los fines de salvaguardar los derechos que la actora entiende conculcados».
Luego recordó que existen fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los que se dejó en claro que «no es función del Poder Judicial juzgar el mérito de las políticas económicas decididas por otros poderes del Estado, sino ponerles un límite cuando violan la Constitución y el derecho de propiedad».
En ese marco, señaló que «como primer punto debe tenerse en consideración que el haber previsional, tiene por finalidad esencial asegurar la subsistencia frente a la contingencia vejez y se encuentra protegido, no solo por las leyes propias de la seguridad social, sino también por la Constitución Nacional y normas que comparten su jerarquía».
«La mengua -continuó- del haber previsional mediante la retención de un porcentaje de aquel, en concepto de impuesto a las ganancias, afecta notablemente su esencia, y por lo tanto le impide cumplir con su finalidad. A ello se le suma el hecho de que el tributo de mención, fue oportunamente abonado, al encontrarse el sujeto pasivo -hoy retirado- en actividad».
En definitiva, concluyó que «esto lleva a una doble imposición», puesto que por un lado el fisco percibió el tributo cuando la demandante estaba en actividad; y por otro, «por el beneficio previsional derivado de aquella labor por la cual ya se tributó».
• Haber jubilatorio no es ganancia
En otro tramo de su resolución, el juez Federal resaltó que «no puede considerarse al haber previsional como una ganancia».
«La ganancia es una utilidad obtenida por una prestación o una renta; y el haber jubilatorio o de pensión, no cuenta con estas características, por el contrario, como he dicho con anterioridad su finalidad es paliar la contingencia vejez, y está financiado por los aportes efectuados durante la vida activa», explicó en la resolución difundida por el sitio Entre Ríos Ahora.
En ese sentido, recordó que la Cámara Federal jurisdiccional, en una resolución de marzo de 2015, refirió: «Al ser una prestación de naturaleza previsional, queda claro que la jubilación no es una ganancia, sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época; que consiste en hacer gozar de un jubileo, luego de haber transcurrido la vida activa y en momentos en que la capacidad laborativa disminuye o desaparece. La jubilación es una suma de dinero que se ajusta a los parámetros constitucionales de integridad, porque la sociedad lo instituyó para subvenir a la totalidad de las necesidades que pueda tener la persona en ese período de vida. Por ello, la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando el sentido de la misma».
También citó un fallo de abril de 2019 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa caratulada «García María Isabel c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad», en el que al tratar una situación similar -el cobro de ganancias a jubilados- declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la ley 20.628 (Impuesto a las Ganancias)
Por todo ello, admitió el amparo en todas sus partes y declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los artículos 1º, 2, 79 inciso ‘C’ y concordantes de la ley 20.628 y su modificación dispuesta por ley 27.346.
Finalmente, ordenó a la AFIP a que reintegre el dinero deducido a la docente jubilada en el término de 10 días.
Fuente: Diario Junio
Fuero: Civil
Tribunal: Juzgado Federal Nº 2 de Paraná
Voces: impuesto a las ganancias, jubilación docente, devolución de importes cobrados