Doble indemnización: Más allá de la fecha en que se dispusiera el despido, si la extinción se produjo durante la vigencia de la emergencia ocupacional, procede la indemnización del DNU 34/19

Procede indemnización del DNU 34/19 pues más allá de la fecha en que se tomara la decisión, lo cierto y jurídicamente relevante es que la extinción por despido injustificado se produjo durante la vigencia de la emergencia ocupacional.

Sumario:

1.-Más allá de la fecha en que se tomara la decisión, lo cierto y jurídicamente relevante es que la extinción por despido injustificado se produjo durante la vigencia de la emergencia ocupacional declarada por el DNU 34/19 , por lo que no cabe hacer distinciones no consideradas en la norma, ni aportar a la causa argumentos que -en sí- no han sido esgrimidos en los escritos constitutivos de litigio. (del voto de la Dra. Andrea E. García Vior al que adhiere el Dr. Victor A. Pesino – mayoría).

2.-Aún no pudiendo presuponerse que la intención de la empleadora hubiere sido la de eximirse de la duplicación indemnizatoria dispuesta mediante el DNU que entrara en vigencia 3 días después de emitirse la comunicación del preaviso (lo que sólo se sostiene a manera de hipótesis), en nada habrá de variar el encuadre del caso en tanto, no se discutió en la causa en momento alguno la fecha del despido incausado y pese a la entrada en vigencia de las normas aludidas tendientes a fortalecer la estabilidad en los empleos durante el mes de diciembre de 2019, la empleadora no intentó rectificar su decisión, por lo que corresponde hacer lugar al agravio formulado al respecto. (del voto de la Dra. Andrea E. García Vior al que adhiere el Dr. Victor A. Pesino – mayoría).

3.-En orden a la sanción por temeridad y malicia solicitada, si bien el supuesto bajo análisis presente aristas particulares en tanto la accionada no obstante reconocer la falta de pago de las indemnizaciones debidas (conf. arts. 232 , 233 , 245 y concordantes de la LCT), no depositó ni consignó la suma que estimara pertinente, no ofreció cancelar el crédito reconocido ante el SECLO ni dio en pago siquiera las sumas embargadas en forma cautelar en debido tiempo, ha sido necesaria la intervención jurisdiccional para la determinación de la viabilidad del reclamo sustentado en el decreto antes analizado, por lo que la defensa ensayada al respecto no luce claramente irrazonable o dilatoria si, como emerge de la decisión de grado y de la lectura del voto que antecede, podrían presentarse discrepancias interpretativas al respecto. (del voto de la Dra. Andrea E. García Vior al que adhiere el Dr. Victor A. Pesino – mayoría).

4.-Corresponde confirmar la resolución que rechazó el rechazo del incremento indemnizatorio reclamado con sustento en el dec. 34/19, pues sin soslayar en modo alguno la doctrina emanada de la teoría recepticia, en el marco de la cual las comunicaciones entre ausentes se perfeccionan cuando entran en la esfera de conocimiento del destinatario, lo cierto es que el despido fue decidido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del referido decreto. (de la disidencia del Dr. José Alejandro Sudera).

5.-Corresponde desestimar el planteo sobre la procedencia del reclamo por temeridad y malicia, pues la accionada ha sido condenada en base a incumplimientos contractuales -falta de pago de las indemnizaciones provenientes del despido directo sin causa-, sin que se advierta acreditada conducta alguna que exceda de dicha esfera, ni que haya obrado obstaculizando el proceso mediante maniobras tendientes a su mera dilación. (de la disidencia del Dr. José Alejandro Sudera).

Fallo:

VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. José Alejandro Sudera dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción en lo principal, se alza la parte actora mediante el memorial recursivo presentado oportunamente. Asimismo, la representación letrada del actor apela los honorarios regulados en su favor, que reputa reducidos.

El recurrente cuestiona el rechazo del incremento indemnizatorio reclamado con sustento en el Dto. 34/19. Sostiene que si bien la misiva del despido fue remitida con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma, lo cierto es que su parte recién fue notificada con posterioridad, por lo que a su entender resulta procedente el agravamiento indemnizatorio. En otro orden de ideas, señala que se omitió hacer lugar al reclamo de una sanción por temeridad y malicia. Finalmente, solicita la aplicación de intereses de conformidad con el art. 770, inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación.

En primer término, no comparto los fundamentos del planteo recursivo dirigido a percibir el incremento indemnizatorio del DNyU 34/19. Ello así por cuanto, sin soslayar en modo alguno la doctrina emanada de la teoría recepticia, en el marco de la cual las comunicaciones entre ausentes se perfeccionan cuando entran en la esfera de conocimiento del destinatario, lo cierto es que el despido fue decidido -como bien se señala en el pronunciamiento apelado- con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del referido decreto.La propia recurrente, al adjuntar copia escaneada de la misiva del distracto, reconoce la fecha de emisión de la pertinente comunicación (fechada el 9/12/19 pero con sello de imposición del 10/12/19). Con lo cual no sólo se patentiza que la decisión rupturista fue adoptada con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma antes aludida, sino que también fue exteriorizada en el marco normativo previamente vigente. No se advierte justa una condena que imponga un agravamiento indemnizatorio a quien decidió, exteriorizó su voluntad y formalizó la emisión de la comunicación rupturista cuando ese agravamiento no existía en el mundo jurídico. El indisputable propósito disuasivo de la duplicación indemnizatoria como instrumento de fortalecimiento de la protección contra el despido arbitrario (arg. art. 14 bis de la Constitución Nacional) que entró en vigencia en forma concomitante con -y como consecuencia de- la declaración de la emergencia pública en materia ocupacional (arts. 1 y 2 DNyU 34/19), mal pudo ser considerado y -en consecuencia- operar (haciéndola variar) sobre la voluntad de quien, al decidir despedir -y formalizar tal decisión- lo hizo analizando las consecuencias que de tal acto se seguirían de conformidad con el plexo normativo vigente y aplicable en ese preciso momento, no del que aparecería con posterioridad. Y no se trata en la especie de una artimaña de quien, conociendo que entraría en vigencia tal agravamiento indemnizatorio, apuró su decisión rupturista para no verse alcanzado por él. Para así advertirlo, basta destacar que el empleador pretendió obrar de conformidad con lo regulado por el art. 231 LCT, preavisando el despido destinado a efectivizarse el 31/1/20. La CD por medio de la cual se comunicó el despido del demandante fue dirigida a un domicilio -Azopardo 5871, Rafael Calzada, Provincia de Buenos Aires- que es el mismo denunciado por aquél como su domicilio real en su escrito inicial.En tal orden de ideas, no explica el actor apelante por qué la referida epístola no fue debidamente recibida, ni por qué tuvo que volver al remitente al haber vencido el plazo sin ser reclamada. Considero que, en el contexto descripto, no fue la conducta de la demandada la que demoró el perfeccionamiento de la notificación sino la de la propia actora, y en tal orden de ideas no resulta justo aplicar un agravamiento a la demandada, quien, como se señaló, obró con anterioridad a la entrada en vigencia del referido decreto sin que -asimismo- se advierta acreditada mala fe que le sea atribuible en la demora de la notificación. En consecuencia, propongo desestimar el referido agravio.

El actor plantea la procedencia del reclamo por temeridad y malicia. Sin embargo, cabe señalar que en el caso de autos la accionada ha sido condenada en base a incumplimientos contractuales -vgr. falta de pago de las indemnizaciones provenientes del despido directo sin causa-, sin que se advierta acreditada conducta alguna que exceda de dicha esfera, ni que haya obrado obstaculizando el proceso mediante maniobras tendientes a su mera dilación. Es de destacar que la cuestión fue declarada de puro derecho a pedido de la parte actora y sin que mediara oposición de la accionada, y así resuelta. Por lo tanto, el agravio debe desestimarse.

En cuanto al planteo dirigido a que se apliquen intereses de conformidad con el art. 770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación, merece puntualizarse que la sentencia de primera instancia dispuso intereses de conformidad con el acta CNAT 2658, correctamente establecidos, que implican su cómputo desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.De tal forma, carece de sentido la aplicación de intereses en la forma requerida por el recurrente, pues los dispuestos en el marco de la referida Acta compensan en forma suficiente el lapso de la deuda contraída por la accionada.

Los honorarios regulados en favor de la representación letrada del actor han sido correctamente establecidos, por lo que no se advierten reducidos, correspondiendo aquí su confirmación -ley 27423-.

Dado el modo de resolver y la inexistencia de réplica, propongo imponer las costas de Alzada en el orden causado -art. 68, primer párrafo, CPCCN- y regular los honorarios correspondientes a la representación letrada del actor en 30% de lo que le corresponda percibir por las tareas desarrolladas en la instancia previa – art. 30, ley 27.423-.

La Dra. Andrea E. García Vior dijo:

I- En el caso la parte actora se agravia por cuanto, no encontrándose discutido que el despido se operó el 31/01/2020 -es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del DNU 34/19 (B.O. 13/12/2019)-, la sentenciante de grado no hizo aplicación de la duplicación indemnizatoria allí dispuesta.

Dado que en el presente la comunicación del preaviso (que conlleva la del posterior despido) fue emitida por la demandada el 10/12/19, la sentenciante de grado entendió improcedente la aplicación de la normativa de emergencia en cuestión. A su vez, mi distinguido -colega con sólidos argumentos- señala que si bien el distracto se operó con notoria posterioridad al despacho de la carta documento en cuestión, al tiempo de tomarse la decisión resolutoria, la norma que disponía el agravamiento de las indemnizaciones en caso de despidos incausados durante la emergencia ocupacional declarada por el DNU, no se encontraba vigente.

La cuestión que se plantea y los argumentos desarrollados tanto por la Dra. Castagnino como por el Dr. Sudera me llevan a reflexionar que aquí no se cuestionan ni evalúan posibles intencionalidades discriminatorias en el acto de despido, como sí podría plantearse en los supuestos regulados por el art.15 de la ley 24013 y en los art. 178 o 181 de la LCT, en los que he adoptado un criterio de análisis similar al seguido por mi distinguido colega de Sala para poder desentrañar la posible motivación discriminatoria o en represalia de la medida.

En efecto, con el claro propósito de desalentar los despidos arbitrarios durante el período de emergencia ocupacional declarada por el DNU 34/19 ( prorrogado numerosas veces), que luego se ratificara con el dictado de otras medidas paliativas de emergencia mediante la ley 27541 – «de solidaridad social y reactivación productiva»- que declarara el estado de emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social (B.O. 23/12/2019), en el art. 2 de dicho decreto, como política de Estado, se dispuso que » En caso de despido sin justa causa durante la vigencia del presente decreto, la trabajadora o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente».

La idea no ha sido sancionar de manera directa o indirecta un acto disvalioso desde el punto de vista de la protección de derechos humanos fundamentales (en los que la intencionalidad subjetiva del empleador puede tener incidencia), sino que, como lo dejara expuesto, y surge asimismo de los considerandos del Decreto bajo análisis, la finalidad de la norma ha sido adoptar medidas de política pública que tiendan a evitar la pérdida de puestos de trabajo desalentando los despidos incausados y, para ello se dispuso agravar las indemnizaciones previstas en la ley laboral dando así también una protección reforzada ante el despido arbitrario (conf. arg. art.14 bis CN).

En el caso, reitero, ambas partes están contestes en sostener que el despido se produjo el 31/1/20 (mediante un previo aviso otorgado en forma insuficiente, según llega en conclusión firme a esta Alzada), por lo que más allá de la fecha en que se tomara la decisión, lo cierto y jurídicamente relevante es que la extinción por despido injustificado se produjo durante la vigencia de la emergencia ocupacional declarada por el DNU 34/19, por lo que no cabe a mi juicio hacer distinciones no consideradas en la norma, ni aportar a la causa argumentos que -en sí- no han sido esgrimidos en los escritos constitutivos de litigio.

No soslayo que podrían admitirse otras interpretaciones pero, a mi ver, como lo sostu viera reiteradamente el Superior ,»la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley» (Fallos 308:1745; 312:1098; 313:254) debiendo atenderse siempre a los fines que la informan, de modo de preferirse la interpretación que favorezca y no la que dificulte aquellos fines (Fallos 310:1045, entre muchos otros) En suma, aún no pudiendo presuponerse que la intención de la empleadora hubiere sido la de eximirse de la duplicación indemnizatoria dispuesta mediante el DNU que entrara en vigencia 3 días después de emitirse la comunicación del preaviso (lo que sólo se sostiene a manera de hipótesis), en nada habrá de variar el encuadre del caso en tanto, reitero, no se discutió en la causa en momento alguno que el despido incausado se operó el 31/1/2020 y pese a la entrada en vigencia de las normas antes aludidas tendientes a fortalecer la estabilidad en los empleos durante el mes de diciembre de 2019, la empleadora no intentó rectificar su decisión, por lo que en caso de prosperar mi voto, correspondería hacer lugar al agravio formulado al respecto.

II- En orden a la sanción por temeridad y maliciasolicitada, si bien el supuesto bajo análisis presente aristas particulares en tanto la accionada no obstante reconocer la falta de pago de las indemnizaciones debidas (conf. arts. 232, 233, 245 y concordantes de la LCT), no deposito ni consignó la suma que estimara pertinente, no ofreció cancelar el crédito reconocido ante el SECLO (con fecha de inicio del 20/2/20 y de finalización del 31/7/20) ni dio en pago siquiera las sumas embargadas en forma cautelar en debido tiempo, ha sido necesaria la intervención jurisdiccional para la determinación de la viabilidad del reclamo sustentado en el decreto antes analizado, por lo que la defensa ensayada al respecto no luce claramente irrazonable o dilatoria si, como emerge de la decisión de grado y de la lectura del voto que antecede, podrían presentarse discrepancias interpretativas al respecto.

En consecuencia, de prosperar mi voto, corresponde desestimar el recurso interpuesto en tal segmento puesto que no advierto claramente configurada la temeridad y malicia alegada y, de decidir en forma diversa podría considerarse afectada afectado el derecho de defensa en juicio que le asiste a las partes en el proceso.

III- Por otra parte, con relación a la capitalización de intereses solicitada por la parte actora con fundamento en el art. 770 inciso b) del CCCN he de decir que no comparto el argumento desarrollado en el voto que antecede para su desestimación por cuanto lo que concretamente se ha cuestionado no ha sido la tasa de interés, ni la fecha de inicio de su cómputo, sino que no se admitiera el anatocismo habilitado como excepción en la norma específica, en la que claramente se establece que «No se deben intereses de los intereses excepto que.b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda» A mi ver, la aplicación de la nueva excepción al anatocismo que ha introducido el nuevo CCCN en su art.770 inciso b) requiere que se trate de deuda cierta, es decir, que su determinación numérica (de capital más intereses aplicables) no esté sujeta a previo debate jurisdiccional. En el presente tanto el monto nominal debido como la tasa de interés que correspondía aplicar no estaban definidos al tiempo de sustanciarse el reclamo. Nótese al respecto que el reclamante al iniciar la acción ha practicado liquidación solicitando se le otorgue el trámite de una ejecución de créditos (conf. art. 138 LO) y allí no sólo no ha calculado intereses, sino que tampoco ha solicitado que se aplique la norma bajo análisis individualizando las tasas de interés que estimara corresponder, lo que impide a todas luces que en el presente se haga aplicación del anatocismo requerido.

En consecuencia, frente a las particularidades del caso y aún no desconociendo el criterio amplio de interpretación que otros integrantes de esta Cámara sostuvieran al respecto (ver, entre otros, CNAT, Sala VI, «Sierras, Lucas Ezequiel c/Galeno ART s/accidente ley especial», expte. 47679/2016, sentencia del 8/10/2019), de prosperar mi voto, corresponde desestimar la pretensión al respecto deducida en base a las argumentaciones precedentemente desarrolladas.

IV- En función de las soluciones que he dejado propuestas corresponde elevar el monto de condena a la suma de $2.085.872,30, que resulta de adicionarle al monto determinado en la anterior instancia de $1.288.652,54 el importe de $797.219,83 correspondiente a la duplicación de los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo, .dispuesta por el decreto 34/19.

V- La modificación que aquí se deja propuesta impone dejar sin efecto las costas y honorarios fijados en la anterior instancia y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN), circunstancia que torna abstracto el tratamiento de los agravios vertidos por la representación y patrocinio letrado del actor en dicho aspecto.

Así las cosas, propongo imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida (art.68 CPCCN).

En atención a la calidad, mérito y extensión de las labores profesionales realizadas en la instancia anterior por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y de la demandada, de conformidad con las pautas que emergen de los arts. 16, 21 y cctes. de la ley 27.423, corresponde regular sus honorarios en las respectivas cantidades de .UMA (que al día de la fecha representan $.) y .UMA (que al día de la fecha representan $., ambas conforme a la Acordada CSJN Nro. 21/2021).

A su vez, y con apego a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423, habida cuenta el mérito, la calidad y la extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la actora, propongo regular los honorarios por esas actuaciones en el (%) de lo que les corresponde percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

El Dr. Victor A. Pesino dijo:

Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto de la Dra. García Vior.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL Resuelve: 1) Modificar la sentencia apelada y elevar el monto de condena a la suma de $2.085.872,30; 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la accionada vencida; 3) Por las tareas de primera instancia, regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, en las respectivas cantidades de . UMA (que al día de la fecha representan $.) y .UMA (que al día de la fecha representan $., ambas conforme a la Acordada CSJN Nro. 21/2021); 4) Regular, por las tareas de Alzada, los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora en el (%) de lo que le corresponda percibir por las tareas desarrolladas en la instancia previa; 4) Hágase saber a las partes lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26856, Acordada 15/13, a sus efectos.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Andrea E. García Vior

Juez de Cámara

José Aleandro Sudera

Jueza de Cámara

Víctor Pesino

Juez de Cámara

Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: doble indemnización, despido injustificado, emergencia ocupacional

Fuente: microjuris

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