Rechazo de medida conservatoria, porque el pago de las cuotas de un plan de ahorro de un automotor a nombre de uno de los cónyuges, en nada garantizan la ganancialidad del bien.
Sumario:
1.-La petición tendiente a que el esposo pague las cuotas a vencer del plan ahorro del auto que está a nombre de la esposa y que ella administra, excede ampliamente el ámbito de las medidas conservatorias previstas en el art. 722 del CCivCom., pues en realidad, no tiende a garantizar la ganancialidad del bien, sino que se pretende que el demandado asuma una deuda supuestamente asumida por la actora, lo que no tiene, por ahora, justificación legal.
2.-El art. 722 del CCivCom., prevé la posibilidad de que algunas de las partes, con motivo de la demanda de nulidad o de divorcio, pueda obtener medidas de carácter provisional tendientes a restringir tanto los actos de disposición como los de administración sobre los bienes integrantes del patrimonio de los cónyuges, con independencia del régimen patrimonial -separación de bienes o comunidad- y requerir la averiguación judicial de la existencia de otros bienes que tengan ese carácter.
Fallo:
En la Ciudad de San Juan a Catorce (14) días del mes de septiembre de 2022, reunida en Acuerdo la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, bajo la presidencia de la Dra. Elena de la Torre de Yanzón y el Sr. Vocal Dr. Oscar Roberto Otiñano, a fin de conocer el recurso concedido mediante decreto de fs. sub 292, contra la resolución de fecha once de mayo de del año dos mil veintidós, recaída en los presentes autos Nº94148/AEC (C.C. Nº23508) caratulados: «G.E.R. C/ O.V.N. – DIVORCIO – ACTUACIONES PARA ELEVAR A CAMARA», dictada por la Sra. Jueza titular del Primer Juzgado de Familia, obrante a fs. sub 269 y vta.LA DRA. ELENA DE LA TORRE DE YANZÓN DIJO:Vienen estos autos para resolver el recurso de apelación en subsidio concedido a fs. sub 292 contra la resolución de fs. sub 269 y vta. de fecha 11 de mayo de 2022. I- Antecedentes. En tal resolución, la Sra Juez a-quo resuelve: «Proveyendo fs. 260/262: Agréguese informe de dominio acompañado. Atento que la titular registral del vehículo Onix es la Sra O.V.N., a la medida cautelar solicitada, no ha lugar por improcedente, atento a la normativa vigente en materia de gestión de Bienes Gananciales.» Esta resolución es dictada con motivo de una medida provisoria urgente de conservación efectuada por la Sra. V.N.O. sobre el bien registrable Onix, a fs. sub 178/179. Allí, la peticionante dice que el bien se encuentra prendado y bajo su administración, que la cuota del plan era abonada por el Sr. G. único sostén económico financiero de su familia y que éste dejó de abonar la cuota desde diciembre de 2021, como surge de la carta documento que le remitiera y acompaña. Señala que denunció el incumplimiento del plan por parte del Sr. G.y propuso la venta de la camioneta HYNDAI dominio XXX (bien ganancial) para que con su producido se cubriera el saldo del vehículo prendado, con el fin de conservar el bien dentro de la sociedad conyugal, que en ese momento todavía no estaba disuelta. Solicita que, hasta tanto se realice la venta de la camioneta se intime al Sr. G. a que siga abonando la cuota del auto plan ONIX ya que sus hijos no pueden pagarlo y peligra la seguridad de ese bien dentro de la sociedad conyugal porque no tiene trabajo y no puede afrontar el pago. Funda su petición en lo dispuesto por el art 722 del CCCN.A fs. sub 277/281 vta. interpone recurso de reposición contra la decisión dictada por la primer sentenciante y apela en subsidio. Señala que al solicitar la medida de conservación del bien mueble registrable Chevrolet Onix dominio XXX, el Sr. G. le comunicó que no seguiría pagando el plan de tal vehículo y que por «bondad» había pagado tres cuotas.
Expresa que no se puede prescindir del papel de los estereotipos patriarcales que juegan en la desigualdad estructural que somete la economía de muchas mujeres y configura formas de violencia – expresa o invisible – aun en un régimen como el de comunidad de gananciales. Dice, en síntesis, que los litigios matrimoniales, reproducen estereotipos de género y encubren supuestos de violencia económica, como la que ella sufre. Que el Sr. G. la hostiga sabiendo que no posee medios para hacer frente al pago de cuotas, para que renuncie a los bienes que le corresponde por derecho y acepte la propuesta realizada por él. Que sus hijos ayudan a su manutención y pagan la cuota del vehículo. Que la obtención de tutela anticipada se ve reconocida en la urgencia, fundada en la imposibilidad de pagar la cuota y con ello evitar que el bien pueda ser objeto de embargo, secuestro o subasta y de esa manera perjudicar a la sociedad conyugal. Señala que se encuentra en situación de vulnerabilidad que día a día se acrecienta. Ofrece como contracautela caución juratoria. Cita jurisprudencia en su apoyo. La Sra. Juez a -quo, a fs. 283 vta, rechaza la reposición deducida por haberse dictado conforme a derecho en razón de la normativa vigente en materia de gestión de Bienes Gananciales. Concede la apelación interpuesta en forma subsidiaria sin efecto suspensivo. – A fs. sub 293/295 vta. contesta el traslado la contraparte, solicitando su rechazo. A fs. 301 vta. se certifica el pase de los autos a estudio. II- Tratamiento del recurso.1- El art. 722 del CCCN, prevé la posibilidad de que algunas de las partes, con motivo de la demanda de nulidad o de divorcio, pueda obtener medidas de carácter provisional tendientes a restringir tanto los actos de disposición como los de administración sobre los bienes integrantes del patrimonio de los cónyuges, con independencia del régimen patrimonial -separación de bienes o comunidad – y requerir la averiguación judicial de la existencia de otros bienes que tengan ese carácter. Se establece así la posibilidad de obtener medidas de resguardo que aseguren la intangibilidad de los bienes hasta su liquidación. La finalidad perseguida es garantizar los derechos que eventualmente pudieran corresponderle al cónyuge que las obtuvo y, particularmente, enfocan a la protección de la ganancialidad frente al conflicto matrimonial. En definitiva, tienden a evitar que la gestión de uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos del otro. Por ello, solo se consideran viables aquellas medidas que no afecten indebidamente intereses legítimos del otro cónyuge o de terceros y que cumplan con la finalidad de la norma. Así la doctrina señala: «La finalidad perseguida por las medidas es proteger la integridad de los bienes y garantizar los derechos que eventualmente pudieren corresponderle al cónyuge que las obtuvo, cuando se proceda a su liquidación. En rigor, si nos referimos al régimen de comunidad de gananciales, estas medidas buscarán la protección de la ganancialidad frente al conflicto matrimonial» (Lorenzetti, R. (Dir.) «Código Civil y Comercial de la Nación». Comentado, T IV, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 654). En tal sentido ha dicho la jurisprudencia: «Así también, cabe señalar, que la extensión de las medidas cautelares que se traban en los juicios de divorcio está condicionada por la finalidad perseguida de garantizar la integridad del patrimonio de uno de los cónyuges frente a las facultades de administración del otro, hasta tanto se decida y efectivice la liquidación de la sociedad conyugal. Es decir, tienden a proteger derechos en expectativa toda vez que la gestión separada de los bienes de titularidad de cada cónyuge pueda poner en riesgo la división por mitades que para los bienes gananciales corresponde conforme el art. 1315 del Cód. Civil -actualmente art. 498 CCyC- (cfr. Bueres- Highton, Cód. Civil Comentado, ed. Hammurabi, Bs. As. 2005, T.1, pág. 1045). (CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA M, «F., D. L. c. B., F. A. s/ art. 250 C.P.C. – incidente de familia» 13/09/2016, cita: TR LALEY AR/JUR/61408/2016). Una vez decretadas, subsisten, en principio, mientras dure la sociedad conyugal, ya que operan como garantía de los bienes gananciales. 2- En este caso, ambas partes coinciden en que mientras duró el matrimonio tuvieron un régimen de comunidad de bienes. Así también surge de las constancias de fs. sub 6/7 (cfr. art. 463 y ss del CCCN). Por ende, cada cónyuge conserva la libre administración y disposición de los bienes personales, salvo lo dispuesto por el art. 456 de dicho cuerpo legal y cada uno responde por las deudas por él contraídas, excepto las previstas en el art. 461 del mismo código. (cf. art. 505 CCCN). El art.461 del CCCN, dispone que fuera de los casos de obligaciones contraídas para solventar las necesidades ordinarias del hogar, o el sostenimiento y la educación de los hijos y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones de otro. A su vez, está acreditado que la Sra. O. es la titular del bien mueble registrable Onix dominio dominio XXX y ella reconoce que tiene su administración. Por, ende, no se advierte que el Sr. G. pueda frustrar la ganancialidad de ese bien. La petición tendiente a que el Sr. G. pague la cuotas a vencer del plan ahorro del auto que está a nombre de la Sra. O. y que ella administra, excede ampliamente el ámbito de estas medidas conservatorias, pues en realidad, no tiende a garantizar la ganancialidad del bien, sino que se pretende que el Sr. G. asuma una deuda supuestamente asumida por la Sra. O., lo que no tiene, por ahora, justificación legal, de acuerdo a las normas citadas precedentemente y a las constancias documentales presentadas hasta este momento y sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre la partición de la comunidad. (cf. art. 490 inc. c); 497 y ss CCCN). La supuesta falta de capacidad económica de la Sra. O. para afrontar el pago de las cuotas y la presunta existencia de violencia económica por parte del Sr. G., además de ser hechos controvertidos que deberán dirimirse a los fines de decidir los otros planteos existentes entre las partes -existiendo una medida cautelar de protección de la Sra. O. contra el Sr. G.- (fs. sub 150 vta.) no influyen en la suerte de la medida solicitada, por las razones expuestas precedentemente. Por lo tanto, al no haberse demostrado el error de la decisión impugnada, que se basa justamente, en la normativa vigente en materia de gestión de bienes gananciales, propongo, el rechazo del recurso, con costas a la vencida. Voto para que se regulen los honorarios del Dr. M.T., por su actuación en carácter simple, como ganador, en el .% y a los Dres. R. K. y D.G. E., por sus actuaciones en carácter simple, como vencidos, en el 0,72% de la base firme (cf. art 21 inc. a) Ley 56-O).
EL DR. OSCAR ROBERTO OTIÑANO DIJO: Por sus fundamentos adhiero al voto precedente el que doy por reproducido. Por el mérito que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede SE RESUELVE: I)- Rechazar el recurso de apelación en subsidio concedido a fs. sub 292 contra la resolución de fs. sub 269 y vta. de fecha 11 de mayo de 2022. II) Costas a la vencida. Regular los hon orarios del Dr. M. T., por su actuación en carácter simple, como ganador, en el .% y los de los Dres. R. K. y D. G. E., por sus actuaciones en carácter simple, como vencidos, en el 0,72% de la base firme. Protocolícese, hágase saber y bajen previa reposición de sellado si correspondiere. MAGISTRADOS:
DRA. ELENA DE LA TORRE DE YANZON
DR. OSCAR ROBERTO OTIÑANO
SECRETARIO DE CAMARA
DR. AGUSTIN A. RUGNA.
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan
Voces: actos de conservación, contrato de ahorro y préstamo, disolución y liquidación de sociedad conyugal
Fuente: microjuris