Discriminación fea: Procede el daño moral a la trabajadora que fue despedida por no cumplir con los estándares de belleza de la empresa demandada

Procede el daño moral a la trabajadora que fue despedida por no cumplir con los estándares de belleza de la empresa demandada.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó la actora, fue ajustada a derecho en atención a la negativa de la demandada a registrar la relación laboral, pues los relatos de los testigos se observan veraces y adecuadamente justificados en cuanto a las condiciones fácticas que le habrían permitido acceder de modo directo al conocimiento de las circunstancias de hecho controvertidas, máxime que la demandada no produjo prueba a fin de demostrar el carácter no laboral de la vinculación.

2.-Una vez acreditada la prestación no es exigible a la persona trabajadora la acreditación del carácter de dependiente de la relación, extremo que se encuentra alcanzado por la presunción legal, es decir, quien invoca haberse desempeñado como trabajador/a dependiente únicamente debe demostrar el presupuesto de hecho contenido en la norma ya que ‘el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia del contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven se demostrare lo contrario’.

3.-Procede daño moral pues la sumatoria de los elementos develan que la actora sufrió violencia laboral, y el maltrato psicológico en el lugar de trabajo constituye violencia contra la mujer (art. 6º , Ley 26.485) y los daños que tal ilicitud produce deben ser reparados plenamente, ya sean patrimoniales o no patrimoniales (art. 35 , Ley 26.485).

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I.- El Señor Juez de grado, mediante pronunciamiento definitivo de fecha 30.06.2021, admitió la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos laborales. Concluyó que quedó acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes y que la decisión de la actora de denunciar el vínculo fue legítima, ante la negativa de la demandada a reconocer la existencia de la misma. Esto dio lugar al progreso de los resarcimientos por despido arbitrario con imposición de costas a la empleadora demandada. Asimismo, fueron regulados los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada y de la perita psicóloga, en el %, %, y % respectivamente, aplicados los porcentajes sobre el monto total de condena (capital más intereses).

II.- Tal decisión suscita la queja de la demandada, con arreglo a la exposición vertida en el memorial digitalizado el 12.07.2021 (fs. 165/174 digital), que mereció réplica de su adversaria mediante presentación de fecha 15.07.2021.

III.- Recuerdo que en la demanda la Señora D. C. afirmó que se desempeñó para la demandada como maître de salón en el establecimiento Williamsburg Burger Bar sito en Armenia 1532, CABA desde el 01.10.2016, destacó que el vínculo siempre se mantuvo en clandestinidad. Narró que cumplió una jornada de jueves a domingo de 10.00 a 18.00 horas, que percibió una remuneración de $ 24.880,02 y que recibió órdenes del encargado del local Señor Lucas Alejandro Ortiz, quien se caracterizaba por dispensarle malos tratos.Agregó que en 02.06.2017 el Señor Ortiz se refirió a su persona frente a los comensales con la frase «que se vaya del local que estaba despedida, que una persona fea no puede ser la cara de Williamsburg», al indagar sobre los motivos de tal decisión, este respondió «te echo por fea». Destacó que al día siguiente no se le permitió el ingreso; que intimó a la demandada a fin que aclarase su situación laboral, y que, al no obtener respuesta, el 21.06.2017 se consideró despedida.

En oportunidad de repeler la acción, AHUMAR S.A. manifestó que jamás tuvo vinculación con la accionante de ninguna índole.

Luego de examinar las posturas de ambas partes y relevar las pruebas producidas, el magistrado de origen concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó la actora, fue ajustada a derecho en atención a la negativa de la demandada a registrar la relación laboral.

IV.- La demandada critica la sentencia dictada en la instancia anterior porque sostiene que la parte actora era quien cargaba con la obligación de probar la existencia del contrato de trabajo. Destaca que para que «nazca» la presunción el artículo 23 de la ley 20.744 debía acreditar una prestación de carácter subordinado. Asimismo, sostiene que el juez de origen analizó las pruebas producidas en forma arbitraria y parcial.

En primer lugar, debo señalar que, tal como lo señaló la quejosa, la accionante debía acreditar los servicios prestados en favor de la demandada, lo que en caso de ser verificado hace operativa la presunción establecida por el artículo 23 ley 20.744.

Ahora bien, contrariamente a lo afirmado por AHUMAR S.A., una vez acreditada la prestación no es exigible a la persona trabajadora la acreditación del carácter de dependiente de la relación, extremo que se encuentra alcanzado por la presunción legal.Es decir, quien invoca haberse desempeñado como trabajador/a dependiente únicamente debe demostrar el presupuesto de hecho contenido en la norma ya que «el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia del contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven se demostrare lo contrario».

Dicho lo anterior, no le asiste razón al peticionante. Observo que los elementos de la causa corroboran la prestación de servicios realizada por la actora en favor de AHUMAR S.A. en el local sito en la calle Armenia.

En efecto la testigo Georgina Magali Fernández (fs. 136/137) trabajó junto a la actora en el establecimiento Williamsburg Burger Bar y brindó información sobre los pormenores de la prestación. Por su parte, Macarena Fabiola Lanzillotta (fs. 149/150) quien compareció al local, refirió haber visto a la actora cuando atendía a la clientela, acomodaba las mesas y recibía a los/as comensales.

Sin perjuicio de lo anterior, es cierto lo esgrimido por la quejosa en su memorial en cuanto que los Señores Lucía Macarena Fernández (fs. 142/143) y Alan Fernando Herzkovich (fs. 186/187) no pueden considerarse testigos presenciales, más allá que este último explicó que estacionaba su vehículo en la puerta del local y que desde allí podía ver a la actora desempeñando sus funciones. Sin embargo, como antes indiqué, las declaraciones de las Señoras Georgina Magali Fernández y Macarena Fabiola Lanzillotta son suficientemente contundentes respecto a la materia en debate.

No paso por alto que la demandada objetó la idoneidad de dichos testimonios; en el caso de la Señora Fernández, comenta que la misma no fue su dependiente y que incurrió en múltiples falacias e inconsistencia; y en el caso de Señora Lanzillotta señala que, si bien conoce el establecimiento de la demandada, ignora quién es la demandada.

Sin embargo, las observaciones efectuadas (fs.139 y 152/154) en modo alguno son suficientes para desmerecer la eficacia suasoria de las declaraciones, cuando -como ocurre en la especie- sus relatos se observan veraces y adecuadamente justificados en cuanto a las condiciones fácticas que le habrían permitido acceder de modo directo al conocimiento de las circunstancias de hecho controvertidas. No encuentro motivos atendibles para prescindir de este aporte probatorio, máxime cuando su relato no exhibe fisuras que permitan dudar de la franqueza de sus dichos, los que tampoco fueron refutados por otra evidencia.

En este contexto entiendo acreditados los servicios invocados por la accionante y, como la demandada no produjo prueba a fin de demostrar el carácter no laboral de la vinculación (cfr. apercibimiento aplicado a fs. 192 y fs. 193 ante la incomparecencia de los testigos Corniola, Pérez, Schmid, Angarola y Gliozzi), considero que la decisión del magistrado de origen de tener por acreditada la relación laboral habida entre las partes resulta correcta, por lo que sugiero rechazar el agravio.

V.- La demandada asimismo cuestiona la procedencia del rubro daño moral.

Esgrime que la actora no probó que los hechos invocados en la demanda fueran causantes de un daño. También cuestionó la fiabilidad de la pericia obrante en autos.

Al respecto debo señalar que el dictamen fue efectuado por una especialista de esa área de la salud, como lo es la perita psicóloga Licenciada Graciela Herrera quien recurrió a diversas técnicas para arribar a sus conclusiones (entrevista, BG Bender, HTP, Desiderativo y Persona bajo la lluvia). La profesional indicó «[e]l estado psíquico de D.C., al momento de la evaluación es de angustia y ‘vergüenza’, a causa de haber sido sometida durante meses a constantes humillaciones, denostaciones y violencia psíquica en su lugar de trabajo, hasta llevar al violento despido; con el consecuente impacto de todo ello en su psiquismo». Agrega que la situación sufrida ha llevado a que la capacidad de humor-goce-sublimación de la accionante sea escaso, que presenta un disturbio que afecta su esfera afectiva, limitando su capacidad de goce individual, social y recreativo. Finalmente es contundente respecto a que la actora fue víctima de acoso laboral -mobbing- y requiere tratamiento psicológico por no menos de dos años (cfr. informe pericial psicológico – digitalizado el 12.08.2020: parte 1 de 2 y parte 2 de 2).

Más allá de lo precedentemente expuesto, la testigo Lanzillotta indicó que una persona que se desempeñaba en el establecimiento gastronómico maltrató a la actora y que esta última comenzó a llorar. Asimismo, Georgina Magalí Fernández recordó la ocasión en que Lucas Alejandro Ortiz desvinculó a la actora, pues en dicha oportunidad le dijo a la testigo «que no quería gente fea, que estéticamente no era linda para la tienda» refiriéndose a la actora.

La sumatoria de los elementos develan que la actora sufrió violencia laboral.En la materia debemos remitirnos a la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos que desarrollen sus relaciones interpersonales que encuentra sustento en pactos internacionales de derechos humanos como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) o la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer «Convención de Belem do Pará». En ese marco legal, el maltrato psicológico en el lugar de trabajo constituye violencia contra la mujer (artículo 6º, ley 26.485) y los daños que tal ilicitud produce deben ser reparados plenamente, ya sean patrimoniales o no patrimoniales (artículo 35, ley 26.485).

En suma, no encuentro que los argumentos de la quejosa logren rebatir lo resuelto en grado y propongo que la sentencia quede al abrigo de revisión.

VI.- La accionada también reprocha la base de remunerativa utilizada ($ 24.880,02) e indica que la misma fue determinada sin efectuar ningún análisis.

En este aspecto debo señalar que, ante la ausencia de registros laborales, pues la propia demandada negó cualquier tipo de vinculación con la Señora D. C. (cfr. escrito de réplica -fs. 24vta), encontrándose acreditada la vinculación laboral conforme las consideraciones vertidas en los párrafos anteriores resulta aplicable al caso la presunción del art. 55 de la L.C.T., por lo que he de tener por cierta la remuneración denunciada en la demanda, cuyo quantum es además razonable (art.56, ley de contrato de trabajo).

Por ende, sugiero rechazar el agravio.

VII.- En relación a los honorarios fijados a los profesionales intervinientes, de acuerdo al mérito, eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, Fallo:

319:1915 y 341:1063), propicio confirmarlos porque son razonables.

VIII.- En cuanto a las costas de Alzada, deben imponerse a la demandada vencida (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y regularse los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada, por las tareas realizadas ante esta alzada, en el % de lo que le ha sido fijado como retribución por las tareas de origen (artículo 30 Ley 27.423).

IX.- En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios. 2) Imponer las costas de alzada a las apelantes vencidas (art. 68 CPCCN). 3) Regular los honorarios de las representaciones letradas firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el % de lo que le fue asignado a cada una por su actuación en la instancia anterior La doctora María Cecilia Hockl dijo:

Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos y conclusiones.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a las apelantes vencidas (art. 68 CPCCN); 3) Regular los honorarios de las representaciones letradas firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el % de lo que le fue asignado a cada una por su actuación en la instancia anterior y 4) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberá efectuarse en formato digital (CSJN punto n°11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: contrato de trabajo, daño moral, despido indirecto

Fuente: microjuris

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