Dilucidan si medió o no intermediación fraudulenta conforme art. 29 LCT por parte de las accionadas

Llegó la causa «B., S. H. c/Cervecería Argentina S.A. Isenbeck y otros s/Despido» a la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a los fines de considerar los recursos deducidos.

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión inicial, se alzaron las codemandadas Gestión Laboral S.A. y Emprendimientos Itati S.R.L. Éstas se agraviaron, en primer término, «por cuanto la sentenciante de grado encontró cumplidos los recaudos para condenarlas solidariamente en los términos del art. 26 y 29 de la LCT». 

La Sala referida consideró que la cuestión central a dilucidar, era si en el caso medió o no la intermediación fraudulenta denunciada en el escrito de inicio. 

En tal contexto, los camaristas destacaron que la manifestación referida a que Gestión Laboral S.A. se halla habilitada para operar como empresa de servicios eventuales «deviene ineficaz pues, en primer lugar, no resulta ser un hecho controvertido y, segundo, tal circunstancia no resulta hábil per se para revertir lo decidido por la magistrada a quo toda vez que de no acreditarse la circunstancia “transitoria y extraordinaria” que la motiva, por parte de la empresa usuaria, este dato de habilitación administrativa de la empresa proveedora pierde fuerza a la hora de analizar un caso a la luz de las previsiones del art. 29 LCT –al igual que ocurriría en la hipótesis inversa en que, acreditado el carácter extraordinario y transitorio de la necesidad de contratación por parte de la usuaria, la empresa de servicios eventuales no probara la inscripción para actuar a tal efecto-«. 

Ahora bien, las empresas codemandadas no acreditaron en autos el presunto «contrato» celebrado entre ellas, que de cuenta de la vinculación alegada entre las accionadas, ni se acompañó documental alguna de donde se consignara con precisión y claridad la causa que justificó la eventualidad. 

Teniendo en cuenta que las accionadas no acreditaron las «necesidades extraordinarias de producción derivadas de picos de trabajo y licencias tomadas por otros empleados…», y que, tampoco especificaron los periodos en que el actor habría sido encomendado a prestar tareas para las usuarias – de acuerdo a lo establecido por el art. 72 LNE -, el pasado 12 de junio los Dres. Craig y Pose confirmaron el fallo apelado en este sentido.

Fuente: abogados.com.ar

Fuero: Laboral,
Tribunal: Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
Voces: intermediación fraudulenta, servicios eventuales, contratación, habilitación administrativa,

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