Así se expresó el fiscal Fabián Canda en el marco de una acción de amparo interpuesta ante la negativa de la institución académica a brindar información sobre un sumario administrativo iniciado contra una delegada sindical de la Comisión Interna del Hospital de Clínicas, que depende de la Asociación del Personal de la UBA.
El titular de la Fiscalía en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo Federal N°8, Fabián Canda, entendió que la Universidad de Buenos Aires (UBA) debe cumplir con un pedido de acceso a la información pública, solicitado por una persona respecto a un sumario administrativo iniciado contra una delegada sindical por supuestas irregularidades en la presentación de títulos secundarios.
El caso
Oportunamente, el hombre solicitó a la UBA la información del sumario, en virtud del prolongado tiempo de trámite y de ciertas expresiones públicas que habrían sido vertidas por la delegada sindical investigada.
La Oficina de Acceso a la Información Pública de la Universidad de Buenos Aires rechazó la solicitud, con fundamento en la Ley 25.326 de Protección de los Datos Personales y la protección del derecho al honor e intimidad de la mujer investigada. Además, para fundar la negativa, se refirió al artículo 102, inciso 6° de la Resolución (C.S) 676/20 que impide la difusión de “Información que haya sido preparada por asesores jurídicos o abogados de la Universidad cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona del pleno ejercicio de la garantía del debido proceso”.
Ante esto, el solicitante de la información interpuso acción de amparo a fin de que se ordene a la UBA a que entregue la misma en el marco del Reglamento de Acceso a la Información Pública en la UBA aprobado por Resolución (CS) 676/20 del Consejo Superior.
La opinión de la fiscalía
En su dictamen, el fiscal Canda consideró que debía hacerse lugar a la acción de amparo y ordenarle a la Universidad de Buenos Aires que facilite la información requerida.
Con citas a la jurisprudencia e instrumentos internacionales, el representante del Ministerio Público Fiscal señaló que “el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos sobre las actividades de la Administración constituye una exigencia elemental del Estado democrático de Derecho, pues se trata de un derecho humano fundamental, un instrumento para la participación ciudadana, un elemento para garantizar otros derechos, una herramienta para mejorar la gestión pública, y por último, constituye una vía indispensable para el control de la res pública”.
Luego, consideró que el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N°5 debía declarar la ilegitimidad de la respuesta brindada por la Oficina de Acceso a la Información Pública de la UBA “por adolecer de un defecto insuperable y manifiesto en la motivación” conforme el artículo 7° inciso e) de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Agregó que la información requerida no se vincula a “datos sensibles”, enunciados en el artículo 2° de la Ley de Protección de Datos Personales, y sostuvo que brindar la información requerida al actor no afectaría el derecho a la intimidad ni el honor de la delegada sindical sumariada.
“No resultaría razonable considerar que un simple pedido de información que hace a la cosa pública y tiene una trascendencia para el interés general (…), pueda reputarse de suyo violatorio de la intimidad y honor de la persona, máxime cuando la regla genérica es el libre acceso del ciudadano frente a la información pública en manos o bajo el control de los organismos del Estado y es obligación de éste no sólo abstenerse de obstaculizarlo directa e indirectamente mediante restricciones infundadas sino adoptar medidas positivas concretas que tiendan a afianzarlo y garantizarlo”, recordó el fiscal Canda.
En esa línea, el representante del MPF consideró que no se advertían en la negativa “cuáles serían los datos personales que la información solicitada involucraría” ni tampoco se explicaba “por qué no podrían brindarse aplicando procedimientos de disociación previstos en la normativa aplicable ni tampoco se efectúa una ponderación respecto de si el daño causado al interés protegido es menor al interés público de obtener la información”.
En relación a la excepción prevista en el art. 102 inc. 6) de la Resolución (CD) N°676/20 -invocada por la UBA para denegar la información-, la fiscalía consideró que no satisfacía el requisito de motivación suficiente “ya que se omite todo fundamento sólido tendiente a acreditar la relación existente entre la excepción invocada y el carácter de la información peticionada”.
El fiscal Canda concluyó que “la postura asumida por la demandada resulta contraria a los principios de ‘Máximo Acceso’ y ‘Buena Fe’ recogidos en el art. 1° de la ley 27.275”, por lo que, en atención al principio in dubio petitor, propició hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el hombre.
Fuente: fiscales.gob.ar