La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo había habilitado la instancia ante ese fuero en una demanda por accidente laboral. El representante del MPF entendió que, más allá de la validez constitucional del procedimiento administrativo previo, el tribunal no valoró las resoluciones de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo ni consideró si en la crisis sanitaria podía cumplirse en forma rápida y automática el propósito de asegurar el acceso a las prestaciones del régimen de reparación.
El procurador fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Víctor Abramovich, dictaminó que correspondía dejar sin efecto el fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que habilitó la instancia ante la Justicia Nacional del Trabajo, por entender que no se había tratado de modo adecuado el planteo relacionado con el funcionamiento de las comisiones médicas durante la emergencia sanitaria decretada por la pandemia del virus COVID-19.
De este modo, el representante del Ministerio Público Fiscal destacó que el funcionamiento del procedimiento creado por la Ley 27.348, que prevé las Comisiones Médicas como una instancia administrativa previa para que los trabajadores que padecieron un accidente o enfermedad puedan acceder a una reparación rápida y automática, había sido anómalo durante la emergencia sanitaria decretada por la pandemia del virus COVID-19, tal como lo reconociera la misma Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Así, consideró que en el fallo impugnado se omitió dar el tratamiento adecuado al planteo relacionado con el funcionamiento de aquellas comisiones durante la pandemia, y no porque el procedimiento administrativo fuera inconstitucional, como sostenía la Cámara, cuestión que fue previamente zanjada en el precedente “Pogonza” (Fallos 344.2307), que estableció la constitucionalidad de la norma que crea la instancia administrativa previa.
El caso
La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a los planteos de inconstitucionalidad de la Ley 27.348, Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en cuanto establece una instancia administrativa previa y obligatoria ante las Comisiones Médicas. Así, declaró habilitada la instancia ante la justicia nacional del trabajo para entender en la demanda de un trabajador por enfermedad.
En su voto mayoritario, los camaristas sostuvieron que la citada ley y las normas complementarias en materia recursiva y plazo de caducidad para recurrir la vía judicial, lesionaban el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
Asimismo, los camaristas desestimaron los agravios relativos a la imposibilidad de iniciar el procedimiento administrativo previo ante las comisiones médicas jurisdiccionales, debido a su anómalo funcionamiento durante la emergencia sanitaria. En tal sentido destacaron las resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), que habilitaron los plazos procesales y la asistencia presencial por turnos.
En virtud de ello, declararon habilitada la instancia ante el fuero laboral. Esa decisión fue recurrida por una aseguradora de riesgos de trabajo, que la consideró arbitraria.
El representante procurador fiscal Víctor Abramovich entendió que, más allá de lo decido en “Pogonza”, donde se estableció la constitucionalidad de la instancia previa y obligatoria, las circunstancias particulares de este caso demandaban la habilitación de la instancia.
La opinión del procurador fiscal
Al analizar la cuestión, el procurador fiscal Víctor Abramovich sostuvo que correspondía dejar sin efecto esa sentencia de la Sala VI, por cuanto entendió que no había dado el adecuado tratamiento -ajustado a las constancias de la causa y a la normativa aplicable- al planteo de la actora relacionado al funcionamiento de las comisiones médicas en el marco de la emergencia sanitaria decretada por la pandemia del virus Covid-19.
En su dictamen, el representante del Ministerio Público Fiscal entendió que, más allá de lo decido en “Pogonza”, donde se estableció la constitucionalidad de la instancia previa y obligatoria, las circunstancias particulares de este caso demandaban la habilitación de la instancia.
En tal sentido, Abramovich destacó que, al estudiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas durante la pandemia del virus Covid-19, la Cámara analizó las resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo SRT 67/20 y 75/20, pero omitió considerar que, al 22 de septiembre de 2021, cuando se interpuso la demanda, estaba vigente -desde el 1° de septiembre de ese año- la resolución SRT 20/21, que estableció nuevas pautas de procedimiento ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, ante el anómalo funcionamiento del procedimiento administrativo previo.
De acuerdo al dictamen, aquella resolución de la SRT reconoció el impacto que tuvo, en la carga de trabajo de las comisiones médicas, la declaración del Covid-19 como una presunta enfermedad laboral -no listada- para trabajadores dispensados de cumplir con el aislamiento social, preventivo y obligatorio. La SRT 20/21 -se señaló en el dictamen- explicitó también que, a causa de la emergencia sanitaria, “se ha restringido severamente la disponibilidad de desempeño laboral efectivo de gran parte del personal de las comisiones médicas, a lo que deben sumarse las limitaciones operativas que genera la falta de presencialidad de su personal así como las demoras derivadas por la ineludible implementación de protocolos sanitarios en el trabajo, mientras, en paralelo, se presenta un flujo constante y creciente en la demanda de intervención de las citadas comisiones”.
El procedimiento creado por la Ley 27.348 prevé las comisiones médicas como una instancia administrativa previa para que los trabajadores que padecieron un accidente o enfermedad puedan acceder a una reparación rápida y automática. Durante la emergencia sanitaria por la pandemia su funcionamiento fue anómalo, tal como lo reconoció la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Aquella normativa, prosiguió el dictamen, admitió asimismo que la situación en las comisiones médicas era “de fuerza mayor o equivalente” y que se traducía “en una restricción a las posibilidades materiales de cumplimiento”, por cuanto se configuraba “un desborde operativo por el cual se generan demoras en la tramitación de expedientes en las comisiones médicas, que conspiran contra el derecho de los trabajadores y las trabajadoras a recibir una propuesta de solución que sea razonable y esté dentro los parámetros de inmediatez prestacional, lo que constituye uno de los principios básicos del Sistema de Riesgos del Trabajo”.
En ese contexto, el procurador fiscal Abramovich entendió -en línea con la resolución de la SRT- que “el tribunal omitió considerar un aspecto esencial para forjarse un juicio sobre el funcionamiento material del sistema, y es que la propia Superintendencia de Riesgos del Trabajo ponderó que las circunstancias imperantes en el marco de la emergencia sanitaria, tanto por la situación epidemiológica como por la modalidad de trabajo implementada, ‘afectaron el normal funcionamiento de la instancia administrativa, generando también dificultades para llevar adelante las audiencias médicas presenciales, en función de los procedimientos reglamentados por las normas vigentes’”.
Así, el representante del Ministerio Público Fiscal puntualizó que “la Cámara debió haber ponderado esta última resolución en la que el organismo rector del sistema, dio cuenta de las ‘consecuencias nocivas’ provocadas por las restricciones y las demoras operadas durante dicho período para el acceso a las prestaciones». Agregó que esa norma reconoció que “la inmediatez prestacional ‘no constituye una mera cuestión formal dado que la temporalidad en el otorgamiento de las prestaciones comprende el concepto de integridad de éstas, pues para cumplirse a cabalidad su respectivo otorgamiento debe ser en tiempo oportuno’”.
Abramovich también indicó que en el precedente “Pogonza” la “Procuración General y la Corte Suprema enfatizaron que la validez del procedimiento administrativo previo contemplado en la ley 27.348 está sujeto a la exigencia de dejar expedita una vía de control judicial. También subrayaron que, de acuerdo con el marco legal, la finalidad reparatoria del régimen es brindar una respuesta ágil frente a las contingencias que asegure el acceso inmediato y automático a las prestaciones del seguro, para lo cual se considera necesario establecer plazos breves con el ‘objetivo primordial de facilitar el acceso del trabajador a una cobertura rápida, plena y justa’”.
El representante del MPF concluyó que la Cámara del Trabajo “debió valorar, mediante una lectura integral de las resoluciones emitidas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo al momento de la demanda, y de las circunstancias específicas del presente caso, si el propósito de asegurar el acceso a las prestaciones del régimen de reparación en forma rápida y automática podía ser cumplimentado”.
A su entender, tal omisión “torna arbitrario el pronunciamiento e impide considerarlo una derivación razonada del derecho vigente vinculado a las circunstancias de la causa”, por lo que corresponde dejar sin efecto la sentencia y devolver la causa al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento.
Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: habilitación de instancia, comisiones médicas, pandemia
Fuente: fiscales.gob.ar